Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala III, 1 de Septiembre de 2021, expediente CAF 014213/2020/CA001

Fecha de Resolución 1 de Septiembre de 2021
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala III

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA III

14213/2020 ABARZA, C.I. c/ EN-M HACIENDA-AFIP

s/AMPARO LEY 16.986

Buenos Aires, 1° de septiembre de 2021.- SH

Y VISTOS:

Los recursos de apelación interpuestos y fundados, por la parte actora, el 5/03/2021, y por el Fisco Nacional, el 9/03/2021, contra la sentencia dictada el 5/03/2021, aclarada el 16/03/2021, cuyos traslados fueron contestados el 26/05/2021 y el 2/06/2021,

respectivamente; y,

CONSIDERANDO:

  1. Que por la sentencia del 5 de marzo de 2021,

    aclarada el día 16 del mismo mes y año, la señora juez de primera instancia hizo lugar a la acción de amparo interpuesta y ordenó a la AFIP

    por intermedio de la ANSES – Administración Nacional de la Seguridad Social-, en su calidad de agente de retención que se abstengan de retener suma alguna en concepto de impuesto a las ganancias según lo previsto en el artículo 79 inciso c) de la ley del citado tributo sobre el haber previsional de la Sra. C.I.A..

    Impuso las costas a la accionada de conformidad con lo dispuesto por el art. 17, ley 16986 y art. 68 1º párrafo del Código Procesal.

    Frente al pedido de aclaratoria, con apelación en subsidio, deducido por la amparista, declaró que no corresponde acceder al reintegro de los importes retenidos, ya que el amparo no es la vía idónea para ello; pudiendo sí el accionante iniciar demanda de repetición impuestos por ante quien corresponda de conformidad a lo normado por la Ley 11.683 con el fin de solicitar la restitución de dichos importes en concepto de impuestos a las ganancias sobre su haber previsional.

    En sustento de la decisión, consideró que el caso encuadra dentro de la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la sentencia dictada el 26 de marzo de 2019, in re “G.M.I.c. s/ acción meramente declarativa” (Fallos 342;411) y que se hallaban reunidas las condiciones singulares que Fecha de firma: 01/09/2021

    Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

    fueron valoradas en el precedente de Fallos 342:411 para declarar, con el alcance allí referido, la inconstitucionalidad de los artículos 23, inciso c),

    79 inciso c), 81 y 90 de la ley 20.628, texto según las leyes 27.346 y 27.430.

    Reparó en los procedentes “G. y sus acumuladas (07/05/19) y, más recientemente “Calderale” – de fecha 01/10/19- donde el Máximo Tribunal de la República declaró, dejando firme el fallo de la segunda instancia, la inconstitucionalidad de la retención del impuesto a las ganancias con independencia de la situación concreta de vulnerabilidad del jubilado incidido.

  2. Que la actora plantea sus cuestionamientos en torno al rechazo del reintegro de las diferencias salariales retenidas a la amparista, en forma retroactiva por todo el periodo no prescripto conforme lo determina el art. 2560 del Código Civil y Comercial de la Nación, en función del art 56 Inc a) de la ley 11683 de Procedimientos Tributarios, más sus respectivos intereses a tasa pasiva promedio que publica el Banco Central de la República Argentina.

  3. Que el Fisco Nacional, se agravia de la sentencia que admitió la acción de amparo, puesto que alega que el caso no guarda analogía con el precedente “G.. Al respecto, puntualiza que las cuestiones atinentes a la enfermedad de la actora fueron controvertidas por su parte, sin que la contraria efectuara el más mínimo esfuerzo en demostrar las circunstancias alegadas. Señala que la actora no acreditó ninguna situación especial de vulnerabilidad considerable a efectos de marcar una diferenciación respecto del resto de los jubilados que tributan el Impuesto a las Ganancias. Agrega que tampoco ha intentado demostrar que deba incurrir en mayores gastos para mantener su calidad de vida y que no se ha demostrado que el porcentaje retenido resulte confiscatorio puesto que éste se diferencia del precedente “G.” en donde las retenciones oscilaron entre el 29,33% y el 31,94%

    del ingreso.

    Fecha de firma: 01/09/2021

    Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA III

    14213/2020 ABARZA, C.I. c/ EN-M HACIENDA-AFIP

    s/AMPARO LEY 16.986

    En otro orden de ideas, describe las normas cuya constitucionalidad se encuentra en revisión y manifiesta que por el principio de legalidad que rige en materia tributaria, surge expresamente que el legislador contempló a los haberes jubilatorios dentro de aquellas ganancias que se encuentran alcanzadas por el tributo cuestionado y que no es cierto que el legislador haya omitido contemplar las condiciones especiales del colectivo de jubilados. Pone de relieve que sólo tributan aquellos jubilados cuyos haberes superen la deducción agravada dispuesta, superior a seis veces la suma de los haberes mínimos garantizados definidos en el artículo 125 de la Ley N.º 24.241. A su vez,

    destaca que los beneficios que, no sólo la actora, sino todo el colectivo de jubilados tienen en virtud de lo dispuesto en el Anexo II (artículo 7°)

    texto vigente según R.G. N.º 4396/2019 en el punto D) inciso j), el cual establece la deducción de honorarios correspondientes a los servicios de asistencia sanitaria, médica y paramédica por hospitalización en clínicas,

    sanatorios y establecimientos similares; Prestaciones accesorias de la hospitalización; Servicios prestados por los médicos en todas sus especialidades; Servicios prestados por los bioquímicos, odontólogos,

    kinesiólogos, fonoaudiólogos, psicólogos, etc. Servicios prestados por los técnicos auxiliares de la medicina; Todos los demás servicios relacionados con la asistencia, incluyendo el transporte de heridos y enfermos en ambulancias o vehículos especiales. Del mismo modo, el inciso c) de la citada normativa, prevé la deducción de importes que se destinen a cuotas o abonos a instituciones que presten cobertura médico asistencial, correspondiente al beneficiario y a las personas que revistan para el mismo, el carácter de cargas de familia.

    En el tercer agravio, plantea que la sentenciante ha dictado un pronunciamiento abstracto, toda vez que no se acreditó en autos que las retenciones en concepto del impuesto sean confiscatorias o...

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