Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de La Plata - CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II - SECRETARIA CIVIL, 7 de Julio de 2016, expediente FLP 001319/2016/CA001

Fecha de Resolución 7 de Julio de 2016
EmisorCAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II - SECRETARIA CIVIL

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II La Plata, 7 de julio de 2016.

Y VISTOS: este expte. N°FLP 1319/2016 caratulado “A., W. y otro c/

Estado Nacional Ministerio de Energía y Minería y otro s/ Amparo Ley 16986”,

proveniente del Juzgado Federal de Primera Instancia N°2 de La Plata; Y CONSIDERANDO:

EL JUEZ ÁLVAREZ DIJO:

I. La resolución apelada Llegan estos autos a la Alzada en virtud de los recursos de reposición con

apelación en subsidio deducidos por W. y E. a fs. 348/364, por

D. (en representación del Club Social y Deportivo 12 de octubre de

Quilmes) a fs. 367/383 y los recursos de apelación presentados por Enrique Marcelo Honores

(Secretario General a cargo de la Defensoría del Pueblo de la Provincia de Buenos Aires) a

fs. 386/399 y por J. L. (apoderado del Partido Justicialista de la Provincia de

Buenos Aires) a fs. 400/404, todos por la parte actora, contra la resolución de primera

instancia de fs. 332/345 que no hizo lugar a la medida cautelar solicitada tendiente a obtener

la suspensión de las Resoluciones 6/2016 y 7/2016 del Ministerio de Energía y Minería de la

Nación y la Resolución 1/2016 del ENRE.

II. Síntesis de los agravios 1. de W. y E. a fs. 348/364 y David Omar

Gutiérrez (en representación del Club Social y Deportivo 12 de octubre de Quilmes) a fs.

367/383; En primer lugar, se agravian los apelantes al considerar que la resolución

resulta arbitraria en virtud de que, en su entendimiento, se ha dado cumplimiento a los

recaudos legales que la doctrina y la jurisprudencia señalan para el dictado de una medida

cautelar.

Asimismo, plantean la inconstitucionalidad de la Ley 26854 atento a que

cercena el derecho a obtener una tutela judicial efectiva en los términos de los artículos 18 y

43 de la Constitución Nacional y artículos 8 y 25 de la Convención Americana sobre los

Fecha de firma: 07/07/2016 Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.H.S. , JUEZ DE CAMARA #28012437#157425039#20160707152650141 Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica). Entienden que no es aplicable la ley

en el supuesto de una acción de amparo como el caso de autos.

Cuestionan que el juez de primera instancia haya argumentado que “…la

alegación de la parte actora referida a que la implementación de las resoluciones objetadas

produce los denunciados incrementos porcentuales en la tarifa de energía eléctrica, no ha

sido complementada con el acompañamiento de facturas u otras constancias que evidencien

el grado de aumento del servicio respecto del período anterior al comprendido en las

resoluciones atacadas”. Sobre este punto, afirman que no puede desconocerse que el

tarifazo eléctrico

es un hecho público y notorio, con lo cual torna innecesario un mayor

debate o prueba.

Por otra parte, refieren que el procedimiento para el establecimiento de la

nueva tarifa no se ajusta a derecho en tanto la Administración omitió el llamamiento a la

audiencia pública. Al respecto, manifiestan que la participación del consumidor en el

procedimiento de modificación de tarifas es relevante debido al impacto social y financiero

que tal hecho representa en los consumidores.

Concluyen que la participación ciudadana, a través de las audiencias

públicas, está prevista en el artículo 42 de la Constitución Nacional y resulta una garantía que

emana de los artículos 16, 18 y 33 de la misma norma.

2. de E. General a cargo de la Defensoría

del Pueblo de la Provincia de Buenos Aires) a fs. 386/399;

De manera preliminar indica que el fallo de primera instancia causa agravio

irreparable ya que se sustenta en premisas y conclusiones que a su criterio no se ajustan a

derecho.

Acto seguido manifiesta que la resolución se basa en una norma inaplicable

al presente proceso (conforme el art. 19 de la Ley 26854) y en segundo término refiere que la

declaración tanto de emergencia del sistema eléctrico, como la fijación de la tarifa es una

cuestión netamente judiciable, alcanzada expresamente por la garantía prevista en el artículo

42 de la Constitución Nacional.

Fecha de firma: 07/07/2016 Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.H.S. , JUEZ DE CAMARA #28012437#157425039#20160707152650141 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II Paralelamente entiende que causa agravio irreparable la falta de ponderación

adecuada y la prescindencia de los derechos de los usuarios y consumidores y la invocación

por parte de la autoridad administrativa de la audiencia pública celebrada en el año 2005 para

el aumento dispuesto en el año 2016.

3. de J. (apoderado del Partido Justicialista de la Provincia de

Buenos Aires) a fs. 400/404; Los agravios del apelante se circunscriben en el hecho que, a su criterio, se

encuentran reunidos los presupuestos para el dictado de la medida cautelar solicitada. En ese

sentido señala que la circunstancia de la falta de la prueba para acreditar la verosimilitud en

el derecho y el aumento tarifario es una exigencia que en la actualidad transita el exceso

ritual manifiesto.

III. Circunstancias fácticas Previo al tratamiento de los agravios, resulta de utilidad señalar las

circunstancias fácticas que motivaron esta acción de amparo iniciada por los actores contra el

Ministerio de Energía y Minería de la Nación.

1. En primer lugar, corresponde indicar que a fs. 3/16 se presentan los

diputados de la Provincia de Buenos Aires: W. A., E. R., María

Valeria Amendolara, H. Q., M. S. P., M. A. M.,

L. A. P., M. F., M. E., M. B. y Alicia

Sánchez, todos en carácter de usuarios y consumidores del servicio de energía eléctrica y en

representación de los usuarios y consumidores de la Provincia de Buenos Aires, y solicitan

que se decrete la nulidad de las Resoluciones 6/2016 y 7/2016 del Ministerio de Energía y

Minería de la Nación y la Resolución 1/2016 del Ente Nacional Regulador de la Electricidad

(ENRE).

En su presentación, relatan que como consecuencia de las resoluciones

anteriormente mencionadas, las cuales consideran arbitrarias, infundadas e inconsultas,

millones de usuarios se verán obligados a abonar aumentos exorbitantes en sus facturas con

incrementos desde 300% hasta 500%.

Fecha de firma: 07/07/2016 Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.H.S. , JUEZ DE CAMARA #28012437#157425039#20160707152650141 En relación a los hechos relataron que el 25 de enero de 2016 el Ministerio

de Energía y Minería de la Nación dicta la Resolución 6/2016, publicada en el Boletín Oficial

el 27/01/2016, por la cual, enmarcándose en el decreto 134/2015 de “Emergencia del Sector

Eléctrico Nacional”, aprueba una reprogramación trimestral de verano para el mercado

eléctrico mayorista correspondiente al período del 01/02/2016 al 30/04/2016.

Manifiestan que la Resolución 6/2016 del Ministerio de Energía y Minería de

la Nación es de alcance nacional, es decir aplicable a los usuarios del servicio público de

energía eléctrica en todo el territorio argentino. Asimismo, sostienen que la resolución

7/2016 es aplicable a los usuarios de la Distribuidoras EDENOR y EDESUR, bajo

jurisdicción del ENRE.

Argumentan que como consecuencia de las mentadas resoluciones, se

incrementarían las tarifas de energía eléctrica, por efecto de haberse dispuesto un aumento

del precio estacional a lo que debe añadirse el incremento del valor agregado por el

distribuidor (VAD).

Posteriormente precisaron que los usuarios que sufren el mayor incremento

en el valor del precio de la energía en el marcado eléctrico mayorista, son los denominados

gran usuario del distribuidor (GUDI) y que a este valor se le debe sumar el costo del

transporte en alta tensión más el valor agregado por el distribuidor.

Acto seguido, realizaron un pormenorizado análisis de las resoluciones

impugnadas y argumentaron que éstas han sido sancionadas de manera inconsulta, sin la

realización de una audiencia pública previa que asegure al menos un elemental nivel de

información y participación de los usuarios que se verían afectados por el aumento.

En ese sentido, afirman que el art. 42 de la Constitución Nacional

asegura al usuario de un servicio público el derecho a participar y ofrecer sus objeciones a

cualquier modificación tarifaria susceptible de generarle un perjuicio, ya sea personalmente o

a través de las asociaciones constituidas a tales fines y que, por lo tanto, la audiencia pública

se presenta como una de las posibles vías a través de las cuales se puede canalizar el derecho

Fecha de firma: 07/07/2016 Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.H.S. , JUEZ DE CAMARA #28012437#157425039#20160707152650141 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA...

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