Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de La Plata - CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II - SECRETARIA CIVIL, 7 de Julio de 2016, expediente FLP 001319/2016/CA001
Fecha de Resolución | 7 de Julio de 2016 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II - SECRETARIA CIVIL |
Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II La Plata, 7 de julio de 2016.
Y VISTOS: este expte. N°FLP 1319/2016 caratulado “A., W. y otro c/
Estado Nacional Ministerio de Energía y Minería y otro s/ Amparo Ley 16986”,
proveniente del Juzgado Federal de Primera Instancia N°2 de La Plata; Y CONSIDERANDO:
EL JUEZ ÁLVAREZ DIJO:
I. La resolución apelada Llegan estos autos a la Alzada en virtud de los recursos de reposición con
apelación en subsidio deducidos por W. y E. a fs. 348/364, por
D. (en representación del Club Social y Deportivo 12 de octubre de
Quilmes) a fs. 367/383 y los recursos de apelación presentados por Enrique Marcelo Honores
(Secretario General a cargo de la Defensoría del Pueblo de la Provincia de Buenos Aires) a
fs. 386/399 y por J. L. (apoderado del Partido Justicialista de la Provincia de
Buenos Aires) a fs. 400/404, todos por la parte actora, contra la resolución de primera
instancia de fs. 332/345 que no hizo lugar a la medida cautelar solicitada tendiente a obtener
la suspensión de las Resoluciones 6/2016 y 7/2016 del Ministerio de Energía y Minería de la
Nación y la Resolución 1/2016 del ENRE.
II. Síntesis de los agravios 1. de W. y E. a fs. 348/364 y David Omar
Gutiérrez (en representación del Club Social y Deportivo 12 de octubre de Quilmes) a fs.
367/383; En primer lugar, se agravian los apelantes al considerar que la resolución
resulta arbitraria en virtud de que, en su entendimiento, se ha dado cumplimiento a los
recaudos legales que la doctrina y la jurisprudencia señalan para el dictado de una medida
cautelar.
Asimismo, plantean la inconstitucionalidad de la Ley 26854 atento a que
cercena el derecho a obtener una tutela judicial efectiva en los términos de los artículos 18 y
43 de la Constitución Nacional y artículos 8 y 25 de la Convención Americana sobre los
Fecha de firma: 07/07/2016 Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.H.S. , JUEZ DE CAMARA #28012437#157425039#20160707152650141 Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica). Entienden que no es aplicable la ley
en el supuesto de una acción de amparo como el caso de autos.
Cuestionan que el juez de primera instancia haya argumentado que “…la
alegación de la parte actora referida a que la implementación de las resoluciones objetadas
produce los denunciados incrementos porcentuales en la tarifa de energía eléctrica, no ha
sido complementada con el acompañamiento de facturas u otras constancias que evidencien
el grado de aumento del servicio respecto del período anterior al comprendido en las
resoluciones atacadas”. Sobre este punto, afirman que no puede desconocerse que el
tarifazo eléctrico
es un hecho público y notorio, con lo cual torna innecesario un mayor
debate o prueba.
Por otra parte, refieren que el procedimiento para el establecimiento de la
nueva tarifa no se ajusta a derecho en tanto la Administración omitió el llamamiento a la
audiencia pública. Al respecto, manifiestan que la participación del consumidor en el
procedimiento de modificación de tarifas es relevante debido al impacto social y financiero
que tal hecho representa en los consumidores.
Concluyen que la participación ciudadana, a través de las audiencias
públicas, está prevista en el artículo 42 de la Constitución Nacional y resulta una garantía que
emana de los artículos 16, 18 y 33 de la misma norma.
2. de E. General a cargo de la Defensoría
del Pueblo de la Provincia de Buenos Aires) a fs. 386/399;
De manera preliminar indica que el fallo de primera instancia causa agravio
irreparable ya que se sustenta en premisas y conclusiones que a su criterio no se ajustan a
derecho.
Acto seguido manifiesta que la resolución se basa en una norma inaplicable
al presente proceso (conforme el art. 19 de la Ley 26854) y en segundo término refiere que la
declaración tanto de emergencia del sistema eléctrico, como la fijación de la tarifa es una
cuestión netamente judiciable, alcanzada expresamente por la garantía prevista en el artículo
42 de la Constitución Nacional.
Fecha de firma: 07/07/2016 Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.H.S. , JUEZ DE CAMARA #28012437#157425039#20160707152650141 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II Paralelamente entiende que causa agravio irreparable la falta de ponderación
adecuada y la prescindencia de los derechos de los usuarios y consumidores y la invocación
por parte de la autoridad administrativa de la audiencia pública celebrada en el año 2005 para
el aumento dispuesto en el año 2016.
3. de J. (apoderado del Partido Justicialista de la Provincia de
Buenos Aires) a fs. 400/404; Los agravios del apelante se circunscriben en el hecho que, a su criterio, se
encuentran reunidos los presupuestos para el dictado de la medida cautelar solicitada. En ese
sentido señala que la circunstancia de la falta de la prueba para acreditar la verosimilitud en
el derecho y el aumento tarifario es una exigencia que en la actualidad transita el exceso
ritual manifiesto.
III. Circunstancias fácticas Previo al tratamiento de los agravios, resulta de utilidad señalar las
circunstancias fácticas que motivaron esta acción de amparo iniciada por los actores contra el
Ministerio de Energía y Minería de la Nación.
1. En primer lugar, corresponde indicar que a fs. 3/16 se presentan los
diputados de la Provincia de Buenos Aires: W. A., E. R., María
Valeria Amendolara, H. Q., M. S. P., M. A. M.,
L. A. P., M. F., M. E., M. B. y Alicia
Sánchez, todos en carácter de usuarios y consumidores del servicio de energía eléctrica y en
representación de los usuarios y consumidores de la Provincia de Buenos Aires, y solicitan
que se decrete la nulidad de las Resoluciones 6/2016 y 7/2016 del Ministerio de Energía y
Minería de la Nación y la Resolución 1/2016 del Ente Nacional Regulador de la Electricidad
(ENRE).
En su presentación, relatan que como consecuencia de las resoluciones
anteriormente mencionadas, las cuales consideran arbitrarias, infundadas e inconsultas,
millones de usuarios se verán obligados a abonar aumentos exorbitantes en sus facturas con
incrementos desde 300% hasta 500%.
Fecha de firma: 07/07/2016 Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.H.S. , JUEZ DE CAMARA #28012437#157425039#20160707152650141 En relación a los hechos relataron que el 25 de enero de 2016 el Ministerio
de Energía y Minería de la Nación dicta la Resolución 6/2016, publicada en el Boletín Oficial
el 27/01/2016, por la cual, enmarcándose en el decreto 134/2015 de “Emergencia del Sector
Eléctrico Nacional”, aprueba una reprogramación trimestral de verano para el mercado
eléctrico mayorista correspondiente al período del 01/02/2016 al 30/04/2016.
Manifiestan que la Resolución 6/2016 del Ministerio de Energía y Minería de
la Nación es de alcance nacional, es decir aplicable a los usuarios del servicio público de
energía eléctrica en todo el territorio argentino. Asimismo, sostienen que la resolución
7/2016 es aplicable a los usuarios de la Distribuidoras EDENOR y EDESUR, bajo
jurisdicción del ENRE.
Argumentan que como consecuencia de las mentadas resoluciones, se
incrementarían las tarifas de energía eléctrica, por efecto de haberse dispuesto un aumento
del precio estacional a lo que debe añadirse el incremento del valor agregado por el
distribuidor (VAD).
Posteriormente precisaron que los usuarios que sufren el mayor incremento
en el valor del precio de la energía en el marcado eléctrico mayorista, son los denominados
gran usuario del distribuidor (GUDI) y que a este valor se le debe sumar el costo del
transporte en alta tensión más el valor agregado por el distribuidor.
Acto seguido, realizaron un pormenorizado análisis de las resoluciones
impugnadas y argumentaron que éstas han sido sancionadas de manera inconsulta, sin la
realización de una audiencia pública previa que asegure al menos un elemental nivel de
información y participación de los usuarios que se verían afectados por el aumento.
En ese sentido, afirman que el art. 42 de la Constitución Nacional
asegura al usuario de un servicio público el derecho a participar y ofrecer sus objeciones a
cualquier modificación tarifaria susceptible de generarle un perjuicio, ya sea personalmente o
a través de las asociaciones constituidas a tales fines y que, por lo tanto, la audiencia pública
se presenta como una de las posibles vías a través de las cuales se puede canalizar el derecho
Fecha de firma: 07/07/2016 Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.H.S. , JUEZ DE CAMARA #28012437#157425039#20160707152650141 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA...
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