ABAN, ALEX NAHIR c/ EN-M SEGURIDAD-GN-LEY 26394 s/AMPARO LEY 16.986

Fecha de Resolución19 de Mayo de 2023
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

FEDERAL- SALA II

14585/2022 ABAN, A.N. c/ EN -M SEGURIDAD -GN-

LEY 26394 s/AMPARO LEY 16.986

Buenos Aires, 19 de mayo de 2023.-LR

Y VISTOS:

  1. ) Que esta Sala mediante sentencia de fecha 14/4/23

    resolvió rechazar la apelación deducida por el actor y confirmar la sentencia de grado que desestimó la acción de amparo promovida por el Sr. A.N.A. contra Estado Nacional - Gendarmería Nacional por considerar que, en tanto el actor fue dado de baja de la Gendarmería Nacional -tal como surgía de la “Cédula de Baja”

    acompañada por la demandada al momento de contestar el informe previsto en el art. 8 de la ley 16.986-, “… devendría inoficioso expedirse sobre el objeto de la presente acción, mediante la cual se impugnaba el pase a DISPONIBILIDAD y se solicitaba el retorno a la ACTIVIDAD” (sic).

    Para sí decidir, tuvo en cuenta que la decisión vinculada al cambio en su situación en torno a su pase a revistar en situación de disponibilidad carecería de virtualidad (ello, de acuerdo a los términos de la demanda) para producir efectos jurídicos concretos entre las partes, toda vez que se resolvió la separación del amparista de la fuerza -cuestión ajena a este proceso-.

  2. ) Que contra dicho pronunciamiento, la parte actora interpuso recurso extraordinario, cuyo traslado –notificado electrónicamente con fecha 2/5/23– se tiene por no contestado por su contraria por no cumplir con los requisitos establecidos en la Ac.

    CSJN n° 04/07 -exceso de renglones-.

  3. ) Que los agravios del recurrente no rebaten los fundamentos del fallo que impugna pues constituyen una reiteración de temas ya analizados por este Tribunal y además, remiten al examen de cuestiones de hecho y derecho procesal, las que, según conocida Fecha de firma: 19/05/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    doctrina del Excmo. Alto Tribunal, son propias de los jueces de la causa y ajenas, como regla, a la instancia prevista en el art. 14 de la ley 48.

  4. ) Que la arbitrariedad atribuida a la sentencia constituye una causal que no puede ser considerada por este Tribunal,

    debiéndose, por otro lado, destacar que el pronunciamiento, al margen de su error o acierto, muestra suficiente fundamentación, fáctica y jurídica, para constituir un acto jurisdiccional válido; por lo que las manifestaciones vertidas sobre el punto carecen de virtualidad ante esta instancia (confr....

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