Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala H, 7 de Octubre de 2020, expediente CIV 079337/2016

Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2020
EmisorCamara Civil - Sala H

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H

K., J.S.C. Juramento 5131 Y Otros S/Cumplimiento De Contrato" (Expte. N.. 30620/2012), “B.,

R.O.C. Juramento 5131 Y Otro S/Cumplimiento De Contrato

(Expte. N.. 27598/2013)”,

A., A.C.B., R.O. S/Terceria De Mejor Derecho

(Expte. N.. 79337/2016). J.. N° 47

En Buenos Aires, a días del mes de octubre del año 2020,

hallándose reunidos los señores Jueces integrantes de la Sala “H” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo C.il de la Capital Federal, a los efectos de dictar sentencia en los autos: “K., J.S.C. Juramento 5131 Y Otros S/Cumplimiento De Contrato", “B., R.O.C. Juramento 5131

Y Otro S/Cumplimiento De Contrato” y, “A., Antonia C/

B., R.O. S/Terceria De Mejor Derecho”, y habiendo acordado seguir en la deliberación y voto el orden de sorteo de estudio, el Dr. C.M.K. dijo:

En los autos “KATZ, J.S.C.

JURAMENTO 5131”, contra la sentencia dictada en primera instancia (fs. 996/1013), que hizo lugar a la demanda por la cual el actor perseguía la escrituración de las unidades funcionales adquiridas, y la indemnización de los daños sufridos, expresa agravios el actor (fs.

1030/8), cuyo traslado es contestado por la demandada a fs. 1036/8.

Se agravia el apelante de la reducción del monto resultante de la aplicación de la cláusula penal. Señala que tomando como punto de partida del incumplimiento el 1 de febrero de 2012, y que el retardo se extendió hasta el día 10/10/18, ello es seis años y dos meses. En el boleto se estableció una multa de U$S 100 diarios, suma considerablemente mayor a los U$S 11.000 admitidos por el a quo.

Admite que la multa debe ser disminuida, pero no a ese extremo. Dice Fecha de firma: 07/10/2020

Alta en sistema: 09/10/2020

Firmado por: L.E.A.D.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.M.K., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA

que no puede ser inferior al valor locativo de la unidad vendida, que calcula en U$S 35.623, para cada una de las unidades.

Según la demandada, la demora en recibir la posesión de las unidades fue imputable al actor.

En los autos “BUBIS, R.O.C.

JURAMENTO 5131”, contra la sentencia dictada en primera instancia (fs. 702/19), que hizo lugar a la demanda por la cual el actor perseguía la escrituración de la unidad funcional adquirida, y la indemnización de los daños sufridos, expresa agravios el actor (fs. 729/38), cuyo traslado es contestado por la demandada a fs. 740/3.

Se agravia el apelante de la reducción del monto resultante de la aplicación de la cláusula penal. Señala que la mora se produjo el 26 de Julio de 2012, de modo que el retardo se extendió hasta el día 10/10/18, ello es seis años y dos meses. En el boleto se estableció una multa de U$S 100 diarios, suma considerablemente mayor a los U$S

11.000 admitidos por el a quo, a la que califica de “infame”. Admite que la multa debe ser disminuida, pero no a ese extremo. Dice que no puede ser inferior al valor locativo de la unidad vendida, que calcula en U$S 32.838. En segundo lugar, se agravia de que no se haya admitido el pago del saldo de precio, oportunamente realizado en pesos al cambio oficial. Expresa que había restricciones de la AFIP

para adquirir moneda extranjera. Agrega que la demandada no contestó la demanda y estuvo rebelde, de modo que no cuestionó el depósito efectuado. Invoca el art. 759 del Código C.il.

Según la demandada, la demora en recibir la posesión de la unidad fue imputable al actor.

En autos “ABALSAMO, ANTONIA C/ BUBIS, RUBEN

OSVALDO S/TERCERIA DE MEJOR DERECHO”, las sentencia de fs 123/40 admitió el levantamiento del embargo trabado en los autos principales (fs. 232 y 241) respecto del inmueble matrícula 16-

26148/5, y dispuso su traba sobre el saldo de precio (U$S 20.000) que Fecha de firma: 07/10/2020

Alta en sistema: 09/10/2020

Firmado por: L.E.A.D.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.M.K., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H

el accionante deberá abonar al demandado al momento de la escrituración.

Contra esta decisión expresa agravios el demandado (actor en el juicio mencionado anteriormente) a fs. 167/76. A fs. 165/6 expresa agravios Administración de Desarrollos de Arquitectura Metropolitana SA (“Fideicomiso Juramento 5131”). Ninguno de los intervinientes contestó los traslados conferidos.

El demandado se agravia de que se haya admitido la tercería y,

en consecuencia, el levantamiento del embargo trabado sobre la unidad de la tercerista (Nº 5). Sostiene que la actora no es una compradora, sino una inversionista en el fideicomiso inmobiliario, de modo que no puede alegar mejor derecho respecto de la unidad embargada. Dice que no suscribió un boleto sino que es fiduciante y beneficiaria de dicho fideicomiso. También se agravia de que se haya sustituido el embargo, cuando ello no fue solicitado, entiende violado el principio de congruencia. En segundo lugar, dice que nada adeuda en concepto de saldo de precio, para lo cual reitera los argumentos expuestos en el memorial en el que es actor, antes reseñado.

Por su parte, Fideicomiso Juramento 5131 cuestiona que se haya ordenado un embargo por U$S 11.000 cuando el comprador B. debe en concepto de saldo de precio la cantidad de U$S 20.000.

Además, requiere que se traba el embargo sobre la unidad comprada por aquel (Nº 1) y no sobre la suma que adeuda.

I.“., J.S.C. JURAMENTO

5131”

Comenzaré por el examen de este expediente, siguiendo el mismo orden que la sentencia apelada. Se agravia el actor de que el a quo haya reducido el importe de la cláusula penal.

Es un hecho no controvertido en esta instancia que el 5/1/2009

se constituyó el “Fideicomiso Juramento5131”, y se designó fiduciaria a la firma “Administración de Desarrollos de Arquitectura Fecha de firma: 07/10/2020

Alta en sistema: 09/10/2020

Firmado por: L.E.A.D.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.M.K., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA

Metropolitana S.A.” (ADAM S.A.), con el objeto de construir el edificio de la calle Juramento 5131, y la enajenación de unidades funcionales sujetas al régimen de propiedad horizontal.

Tampoco se discute que el actor, mediante la suscripción del boleto de compraventa, adquirió las unidades del 4º “A” y “B” del edificio. Asimismo, no existe desacuerdo entre las partes respecto a la procedencia de la escrituración de las unidades prometidas en venta.

Según el boleto, las obras concluirían “aproximadamente”, el día 1 de marzo de 2011. Con apoyo en dicha expresión, el a quo entendió que esa fecha era estimativa, pero que de todos modos se encontraba harto vencida. A fs. 910 se dispuso la toma de posesión de las unidades mediante el respectivo mandamiento, lo que se materializó el 10/10/18 (ver fs.975). En lo que aquí interesa, para el supuesto de incumplimiento se previó la multa en la cláusula 7.2 del boleto, por la suma de u$S 100 diarios.

El juez de primera instancia, consideró que aplicar esa multa diaria por todo el período de atraso, “arrojaría respecto de cada uno de los contratos una suma que excede en un 100% el valor pagado en su oportunidad por cada uno de los inmuebles”. Fue así que la redujo a la cantidad de US$ 11.000 para cada unidad, lo que motiva los agravios del actor.

También valoró el a quo que “el accionante aún ante lo acordado en la audiencia de fs. 316 (26/9/2012) difirió una y otra vez tomar la posesión del inmueble, hasta que… el Tribunal ordenara a fs.

910 al actor tomar la posesión, lo que de todas forma...

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