Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala I, 25 de Septiembre de 2020, expediente CIV 038485/2016/CA001

Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2020
EmisorCamara Civil - Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I

ACUERDO: En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los veinticinco días del mes de septiembre de dos mil veinte, reunidos de manera virtual los señores jueces de la S. I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de conformidad con lo dispuesto por los puntos 2, 4 y 5 de la acordada 12/2020 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y para conocer en los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia única dictada en los autos “A.S.D. y otro c/ Hermida, M.T. y otro s/ daños y perjuicios ” (expte. n° 38485/2016), el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver: ¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía hacerse en el orden siguiente: Dra. P.M.G., Dr. J.P.R. y Dra. P.E.C..

Sobre la cuestión propuesta la Dra. G. dijo:

  1. Que contra la sentencia de fs. 312/320 que admitió la demanda interpuesta por S.D.A. y D.A.P. contra T.H., condenándolo y a “Provincia Seguros S.A.” a abonarle la suma de Pesos Quinientos Diez Mil ($

    510.000) con más sus intereses y las costas del juicio, se alzan los actores quienes expresaron agravios los que no fueron respondidos.

    El hecho que motivó el proceso sucedió el día 17 de diciembre de 2015, a las 20 horas aproximadamente en la ciudad de Buenos Aires. Los actores circulaban a bordo del Fiat Siena, dominio IKF -

    276, por la Av. C. cuando, encontrándose próximos al cruce con la calle A., fueron embestidos en la parte izquierda de su vehículo por el Volkswagen Gol Country, patente EKN 958, al mando de T.H.. Este último se encontraba estacionado del lado derecho de la avenida e intentó incorporarse al tránsito de manera intempestiva y sin realizar señal alguna.

    Fecha de firma: 25/09/2020

    Firmado por: P.E.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.M.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B.P., SECRETARIA DE CAMARA

  2. La jueza de grado encuadró la cuestión en los artículos 1722, 1726, 1729/1731 y 1757 del Código Civil y Comercial -vigente a la fecha del hecho- analizando los acontecimientos bajo la óptica de la responsabilidad objetiva. Tuvo por acreditada la ocurrencia del evento y consideró que no se había alegado ni probado eximente alguna de la responsabilidad. Por ello, condenó a los emplazados en la medida que surge de los considerandos.

    Los apelantes únicamente se agravian de la cuantía de los montos indemnizatorios otorgados en concepto de “incapacidad sobreviniente” y “daño moral” así como por la tasa de interés dispuesta. En ese orden, serán analizadas las quejas.

  3. La a quo determinó que la indemnización en concepto de incapacidad sobreviniente en la suma de Pesos Cien Mil ($100.0000) para S.D.A. y en la de Pesos Ciento Ochenta Mil ($180.000) para D.A.P.. Adelanto que les asiste razón en cuanto indican que no ha explicitado las pautas utilizadas para arribar a tal conclusión y que ello, no permite analizar la observancia del art. 1746 del Código Civil y Comercial, lo que seguidamente será explicitado.

    En este sentido comparto el criterio al que viene acudiendo esta S., aun antes de la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial, al tomar como pauta orientativa criterios matemáticos para tal determinación, aunque considere los valores que arrojaron esos cálculos finales como indiciarios, sin resignar las facultades que asisten al órgano judicial para adecuarlos a las circunstancias y condiciones personales del damnificado, de modo de arribar a una solución que concilie lo mejor posible los intereses en juego. Sin embargo he descartado, por ejemplo multiplicar los ingresos de la víctima por el número de años, con sustento en que tal cálculo soslaya que sumar directamente cada uno de los importes –aún parcialmente-

    que se devengarían como salarios, importa ignorar que el fijarse la Fecha de firma: 25/09/2020

    Firmado por: P.E.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.M.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B.P., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I

    indemnización en una prestación única y actual, tal procedimiento conducirá a un enriquecimiento ilegítimo en beneficio de la víctima que lesiona el principio sentado en el art. 1083 del C. Civil (Fallos 322:2589; esta sala, expte. 54613/99 del 14/06/97, entre otros). Del mismo modo he desechado el temperamento de computar un valor al punto de incapacidad, pues tal procedimiento se desentiende de las circunstancias de la víctima que sumadas al grado de incapacidad,

    habrán de determinar la concreta existencia de secuelas y su incidencia tanto en el ámbito de su capacidad productiva como el que corresponde al desenvolvimiento familiar, social, etc. (ver, por ejemplo, expte. 41.090/2009 del 7 de mayo...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR