Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi, 25 de Septiembre de 2019, expediente CNT 040245/2012/CA001

Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI SENTENCIA DEFINITIVA N° 73.387 SALA VI Expediente Nro.: CNT 40245/2012 (Juzg. N° 46)

AUTOS: “ABALOS, ROSA LILIANA C/SG ARGENTINA SRL Y OTRO S/

DESPIDO”

Buenos Aires, 25 de Septiembre de 2019.

En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

LA DOCTORA G.L.C. DIJO:

I- Contra la sentencia dictada en la anterior instancia, que hizo lugar al reclamo en lo principal, recurren la codemandada SG Argentina S.A. y la parte actora, según los escritos de fs. 328/330 y fs. 332/335, respectivamente, que merecieron réplica a fs. 337/338.

Asimismo la accionada cuestiona por elevados los honorarios regulados a todos los profesionales intervinientes en autos, haciendo lo propio la parte actora a fs. 335.

II- Cuestiona la parte demandada la decisión de la magistrada de grado anterior de considerar que su parte renunció al período de prueba y que, por tanto, resultan procedentes las reparaciones indemnizatorias reclamadas.

Estimo que el planteo no resulta atendible.

Fecha de firma: 25/09/2019 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA #20193360#237947222#20190925132523874 Digo ello por cuanto, la argumentación recursiva se revela insuficiente para revertir lo resuelto en el decisorio de grado en este aspecto, en tanto la apelante omite hacerse cargo y rebatir mediante la crítica concreta y razonada que era requerible (cfr. art. 116 de la L.O.) el argumento concreto dado por la sentenciante para resolver del modo en que lo hizo, cual es que, la empleadora omitió dar cumplimiento con el recaudo establecido en el inciso 2º del artículo 92 bis de la L.C.T., que impone al empleador la obligación de registrar el contrato de trabajo que comienza por el período de prueba. La exposición recursiva no logra desvirtuar tal conclusión con la indicación de elementos idóneos a tal fin, en tanto resulta ineficaz en tal sentido la constancia de alta temprana ante la AFIP que invoca la apelante en aval de su postura.

En consecuencia, dado que no se exponen en la queja mejores argumentos que permitan revertir tal fundamento y decisión, no encuentro razones de suficiente envergadura ni motivos suficientes que justifiquen en el caso apartarse de lo decidido en la anterior instancia sobre el tópico, por lo que voto por confirmar el decisorio de grado en cuanto pudo considerarse objeto de agravio en el punto materia de agravios.

III- No habrá de innovarse en lo atinente a la condena fundada en el artículo 2º de la ley 25.323 –aspecto del pronunciamiento de grado que también pone en tela de juicio la demandada-, toda vez que se advierten reunidos en el caso los presupuestos formales y sustanciales para su procedencia.

Fecha de firma: 25/09/2019 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA #20193360#237947222#20190925132523874 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI En efecto, ha quedado acreditado en autos que la accionada renunció al período de prueba, y que a pesar de haber sido fehacientemente intimada no abonó en término las indemnizaciones debidas a la trabajadora, obligándola con su proceder a iniciar la presente acción judicial a fin de lograr el reconocimiento de su derecho y consecuente percepción de lo que realmente le era debido y, por ende, satisfacer su crédito, presupuesto fáctico que tipifica la aplicabilidad de la norma bajo análisis.

R. en que la finalidad de dicha norma es justamente la de evitar que el trabajador tenga que iniciar acciones judiciales o cualquier instancia previa –como es el reclamo ante el SECLO (cfr. art. 1° ley 24.635)- para la percepción de las indemnizaciones legales correspondientes.

Por todo lo expuesto, corresponde confirmar la procedencia de la indemnización prevista por el artículo 2º de la ley 25.323.

IV- No obtendrá mejor suerte el cuestionamiento de la accionada que procura revertir la condena al pago de la indemnización reclamada con sustento en el artículo 80 de la L.C.T. –modificado por el artículo 45 de la ley 25.345-, toda...

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