Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III, 30 de Marzo de 2017, expediente CNT 006362/2009/CA001

Fecha de Resolución30 de Marzo de 2017
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA N.. CNT 6.362/2009/CA1 “ABALOS LUIS CRESENCIO c/ COINZA SA Y OTROS s/

ACCIDENTE – ACCION CIVIL” – JUZGADO N.. - 79 En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 30/03/2017, reunidos en la S. de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar los recursos deducidos contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación.

La doctora C. dijo:

  1. El Sr. J. de anterior grado, rechazó la demanda fundada en derecho civil de L.C.Á., contra C. SA, Gas Natural Ban SA y Asociart SA ART, respecto de la afección que atribuyó al trabajo.

    Contra tal pronunciamiento, se alza la parte actora a tenor de su memorial obrante a fs. 647/653. El que mereció

    réplica de Gas Natural Ban SA a fs. 679/680, y de C. SA fs.

    681/682. Los peritos contador, ingeniero y médico apelan sus honorarios por reducidos, mientras que la representación letrada de la demandada recurre la totalidad de los emolumentos por estimarlos elevados (fs. 340 y fs. 341).

  2. De una breve reseña de los extremos del litigio, resulta que el actor inició demanda contra Gas Natural Ban SA, C. SA y Asociart SA. Argumentó, que sus labores consistían en el cavado y zanjeo de pozos en la vía pública, mediante la utilización de palas, mazas y picos.

    Estas circunstancias, le provocaron el 29 de enero de 2008, un infarto de miocardio. Precisamente en la Avda. E.P. al 5800 de V.B., Pdo. De S.M., cuando a las 12 hs. se encontraba cavando zanjas a la intemperie, bajo altísimas temperaturas destinadas a la codemandada Gas Natural Ban SA.

    Es llevado de urgencia al Hospital Interzonal de A.E.P., permaneciendo hasta el 1 de febrero de 2008, cuando es trasladado al Sanatorio Franchin de la UOCRA hasta el 27 de mayo de 2008, en que se le da el alta. En estas circunstancias, es donde se anoticia de que había sido despedido el 6 de mayo de 2008.

    El trabajador refirió que, como consecuencia del infortunio padecido, sufre una minusvalía del 70% de la TO. A tal Fecha de firma: 30/03/2017 Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.S.S., SECRETARIA #20765504#175148087#20170330111642129 Poder Judicial de la Nación fin, reclama por la responsabilidad en el riesgo o vicio de la cosa y el incumplimiento de normas de higiene y seguridad.

    A fs. 28, Gas Natural Ban SA, contestó el reclamo y opuso excepción de falta de acción, negando los hechos narrados por considerarlos falsos, y expuso que C. nunca fue contratada para realizar actividades que implicaran las acciones que el actor señaló que se encontraba cumpliendo. Por el contrario, eran de inspección de redes de gas construidas por terceros, y de ningún modo estas actividades comprendían la realización de los actos que denunció

    el actor.

    Asociart ART SA, a fs. 49, dijo que se encuentra vinculada con C. SA, mediante un contrato de afiliación, por el cual resulta obligada a otorgar las prestaciones previstas en la ley 24.557.

    Estimó que el actor reclamó en los términos de la ley civil, pero que en ningún momento expresó cuál era el fundamento claro y concreto que justificaba la demanda contra su parte.

    Por último, C. SA, a fs. 145 contestó la acción y señaló que el actor trabajó bajo sus órdenes en varias oportunidades y la última fue desde el 16 de noviembre de 2007, hasta el 5 de mayo de 2008, en que fue despedido por falta de trabajo.

    Agregó que su empresa se desempeña en la construcción bajo la ley 22.250.

    En su defensa, explicó que luego del alta médica otorgada el 7 de abril de 2008, el Sr. A. retoma tareas hasta el 5 de mayo de 2008, momento en que la obra se termina y es despedido.

    Reconoce el tipo de tareas y aclara que el día del supuesto evento el actor se presentó a trabajar, pero no prestó

    tareas, se quedó sentado porque dijo manifestar que no se sentía bien.

    Al mediodía, el actor se descompone y es llevado al hospital.

    A fs. 640, el S. de anterior grado concluyó que “no se encuentran acreditados los presupuestos de hecho que, en el marco del derecho común, permitirían establecer la existencia de relación causal adecuada entre la minusvalía que generada por la afección cardíaca que presenta el actor y un factor objetivo o subjetivo de responsabilidad atribuible a las demandadas”.

    Por ello, rechazó la demanda interpuesta.

    Sentadas sucintamente las posturas de los litigantes, corresponde abocarse a la tarea de analizar los agravios vertidos por la parte actora.

    Fecha de firma: 30/03/2017 Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.S.S., SECRETARIA #20765504#175148087#20170330111642129 Poder Judicial de la Nación El recurrente se queja, porque entiende que C. SA incumplió con la carga prevista en el art. 356 Inc. 2 CPCCN y art. 74 LO, y no así su parte, en este sentido, denuncia que la codemandada se limitó a falsear los hechos denunciados en la causa y en definitiva desconoció el accidente laboral.

    Por otro lado, expone que la ART, se limita a expresar que el accidente denunciado resulta inculpable.

    Por último, considera que el Sr. J. a-quo, no merituó la totalidad de las pruebas acercadas a la causa, como ejemplo: legajo médico del actor en poder de la demandada, art. 388 CPCCN, pericia técnica y observaciones formuladas, testimonio íntegro de Cejas, pericia médica aclaratoria, etc.

    Al cabo de la precedente síntesis, ya estamos en condiciones de analizar las probanzas presentadas en autos.

    En primer término, cabe señalar que hay cuestiones de capital importancia que llegan firmes a esta Alzada.

    Surge del informe contable agregado a la causa, que la relación de trabajo se desarrolló por intervalos, más específicamente en tres. El primero desde el 08/02/05 al 16/05/05, el segundo desde el 01/08/05 al 19/05/06 y el último del 16/11/07 al 05/05/08. En todas las oportunidades, en la categoría de ayudante asistente de zanjado (alcanza baldes, pone cercas, señales, etc).

    De lo expuesto, se desprende que la relación laboral entre Á. y C., se extendió por casi tres años, con las interrupciones señaladas. Pese a ello, en la causa no se acompañaron los exámenes preocupacionales que le habrían efectuado al actor y que el mismo Á. en su demanda dijo que le habían efectuado a su ingreso, lo que nos podría haber dado algún indicio de sus condiciones psico-físicas en esa época.

    Asimismo, llega firme a esta Alzada la ocurrencia del hecho al cual el actor le endilga el daño, y el porcentaje de incapacidad hallado por el experto.

    Respecto del hecho concreto, tenemos el testimonio de Cejas (fs. 561/562), aportado por el actor y que no fuera impugnado por los interesados, que dijo: “…que con el actor trabajaron juntos un par de meses ahí en la ruta 4 y cuando el actor salió del pozo le empezó a doler el pecho, que fue al mediodía…”, “…que en ese momento el actor estaba trabajando en el pozo, abajo. Que el actor Fecha de firma: 30/03/2017 Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.S.S., SECRETARIA #20765504#175148087#20170330111642129 Poder Judicial de la Nación estaba haciendo los pozos, las cámaras para las válvulas de gas de las cañerías…”, “…que el actor le avisó al capataz que le dolía y éste lo llevó ahí a S.M. al hospital…”, “…que el día que el actor sufrió el dolor en el pecho hacía mucho calor, que más o menos era febrero.

    Que el actor utilizaba pico, maza, pala de punta, pala ancha…”.

    Así, tenemos la naturaleza de las actividades que realizaba el trabajador en general y las que cumplía ése día en particular. Con lo cual, podríamos encontrarnos ante más de una de las hipótesis atributiva de responsabilidad por la vía del derecho común en particular, la referida al CCCN.

    Cabe señalar, que ya con el anterior código, e inclusive como J. de primera instancia, he sostenido, de modo reiterado, que comparto plenamente el criterio jurisprudencial según el cual el artículo 39 de la ley de riesgos, al desplazar la posibilidad del trabajador de accionar por la vía civil (con la sola excepción de la invocación del dolo), incurre en una flagrante discriminación (SD del Tribunal Nº 4 de La Plata, in re “C., H.c.L., R. s/

    daños y perjuicios”, expte. 3358, del 19 de junio del 97; Juzgado Nacional del Trabajo Nº 27, SD.17.524, in re “R., M.E. c/

    Techno Técnica SRL y otro”; Dictamen del Fiscal de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Nº 29.666, in re “P., L.d.C. c/ Proinversora S.A. y otros s/accidente-acción civil”; CNAT, S. X, SD Nº 8422, del 31 de julio del 2000, in re “L., J.E. c/ Streitfeld, J. s/ accidente”, entre muchos otros), ello en razón del mismo fundamento que diera el Dr. H.P. cuando, como P.G.. del Trabajo, dictaminara en el fallo plenario “Alegre”.

    Recordemos que allí se discutía si la reforma al artículo 1113 del C.igo Civil quedaba o no comprendida en la opción consagrada por la ley 9688. En esa oportunidad el D.P. hizo un poco de historia en torno a la teoría del riesgo, a fin de demostrar el sin sentido de una respuesta negativa: los jueces franceses muchos años antes, ante la explosión de las calderas en las galerías Lafayette, consideraron que no podían los trabajadores tener la carga probatoria ordinaria ante sucesos semejantes, porque su situación no era la misma de cualquier ciudadano.

    Exigirles la prueba de la intencionalidad del patrono era absurda, no solo por lo leonina, sino también por lo inexistente. La culpa en este caso tenía otro origen, la responsabilidad por el riesgo creado y debía existir por ello una presunción, quedando el onus probandi en cabeza de las empleadoras para demostrar que obraron con la diligencia debida.

    Fecha de firma: 30/03/2017 Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por...

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