Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi, 24 de Septiembre de 2019, expediente CNT 045564/2016/CA001

Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi

Poder Judicial de la N.ión CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI SENTENCIA DEFINITIVA Nº 73.368 SALA VI Expediente Nro.: CNT 45564/2016 (Juzg. Nº 60)

AUTOS: “ABALOS GABRIEL GUSTAVO C/ PUNCH AUTOMOTIVE ARGENTINA S.A. S/ DESPIDO”

Buenos Aires, 24 de Septiembre de 2019.-

En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la S.V.I a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia en estas actuaciones, practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

EL DOCTOR C.P. DIJO:

El accionante argumenta fue forzado a suscribir un acuerdo desvinculatorio para ocultar un despido por razones de fuerza mayor y que, al no haber mediado aval judicial y/o administrativo de lo pactado, su reclamo tendría que prosperar y lo recibido computado como pago a cuenta del mayor monto adeudado.

No advierto que el recurso presentado satisfaga los requerimientos del art. 116 de la LO: la expresión de agravios debe consistir en la crítica concreta y razonada de los Fecha de firma: 24/09/2019 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA #28597276#239647703#20190924121815949 fundamentos de la sentencia en la que se demuestre, punto por punto, la existencia de errores de hecho o de derecho en que pudiera haber incurrido el juzgador, con la indicación de las pruebas y de las normas jurídicas que el recurrente estime que lo asisten y ello por cuanto disentir con la interpretación judicial, sin fundamentar la oposición o sin dar bases jurídicas a un distinto punto de vista, no es expresar agravios (P. –dir.-, “Derecho del Trabajo Comentado”, t.

IV, p, 660; F. y Arazi, “Código Procesal Civil y Comercial de la N.ión, t. I, p. 837; C.., S.I., 14/6/94, “Di Nella c/Cabin San Luis S.A.”, DT, 1995-A-225; S.I., 20/12/16, “Brieva c/Titaniumrex SA; S.V., 23/8/17, “L.R.c.M.”; S.V., 28/12/00, “Eneine c/Obra Social de Conductores, Camioneros y Personal del Transporte Automotor de Cargas”, DT, 2001-B-1433; S.V., 12/2/92, “Lovato c/Equitel S.A.”, DT, 1993-A-200; S.I., 31/12/97, “B.c., DT, 1999-A-82; 16/2/97, “Jara c/Mosso”), no cumple con dicho mandato el memorial que trasunta exclusivamente una mera disidencia con la forma en que el sentenciante analiza las constancias probatorias (C.., S.V., 11/7/96, “Alvarado c/Metrovías”, DT, 1997-A-317) o una simple manifestación de disconformidad con lo resuelto (C.., S.I., 20/2/97, “Nodar c/Agrocom S.A.”, DT, 1997-B-1376; S.V., 20/6/95, “Silveira c/Navenor S.A.”, DT, 1996-A-59, S.V., 4/10/96, “Aguyaro c/Amid S.A. y otro”, DT, 1997-A-314; S.I., 31/12/97, “B.c.S., DT, 1999-A-82).

En nuestro derecho positivo se entiende válido el pacto desvinculatorio por mutuo acuerdo suscripto en los términos Fecha de firma: 24/09/2019 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA #28597276#239647703#20190924121815949 Poder Judicial de la N.ión CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI del art. 241 de la LCT, es decir mediante escritura pública en la medida que no hayan existido vicios en la voluntad del trabajador (C.. S.I., 18/10/05, "Serena c/Smith Group SA", DT 2006-A-856; íd. 31/10/18, V. c/JBS Argentina SA”, DT 2019-4-889; S.I., 30/11/17, “K. c/Molinos Río de la Plata SA”, DT 2018-4-902; S.V., 20/4/90, “Silverio c/Molinos Río de La Plata”; S.V., 28/6/05, "Aguilar Peñalva c/Nationale Nederlanden Cia de Seguros de Vida", DT 2006-A-76; íd., 3/4/06, "Gómez c/HSBC Bank Argentina", DT 2006-B-1353; S.V., 30/8/13, “Benavente c/Aerolíneas Argentinas”; S.V., 29/12/05, "Oviedo c/Coop. de Trabajo Distribuidora de Diarios y Revistas Entre Ríos Ltda", DT 2006-

B-1052) siendo que la validez del acto está subordinado a la presencia personal del dependiente, o sea que éste no puede otorgar mandato a un tercero para que instrumente su voluntad rupturista (SCBA, 12/6/90, "Acosta c/Tecnomecánica Darregueira SA", TSS 1990-607; C.. sala VII, 24/2/0, "Gatto c/Caja N.ional de Ahorro y Seguro", DT 2000-A-1048).

Desde el punto de vista práctico, el acto jurídico liberatorio que nos ocupa se compone de dos elementos sustantivos: a) uno material, que es manifestación de voluntad extintiva en la forma prevista por el legislador y b) uno inmaterial, esto es que la expresión de voluntad se realice con discernimiento, intención y libertad (art. 260 CCCN).

En el caso, el actor suscribió la escritura pública obrante en la causa sin acreditar que hubiese mediado vicio de voluntad y lo cobrado -$152.000 -supera lo que hubiera debido Fecha de firma: 24/09/2019 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA #28597276#239647703#20190924121815949 percibir en concepto de indemnizaciones tarifadas por despido incausado –un monto de $139.295, ver escrito de inicio, fs. 12 vta- y, como dice la judicante, recién un año y medio después de disuelto el vínculo impugnó la validez de lo pactado, lo que resta engarce jurídico a su pretensión...

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