Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala A, 29 de Octubre de 2019, expediente CIV 065779/2014

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2019
EmisorCamara Civil - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A “A., E.G. y otro c/ S., J. y otros s/

Daños y Perjuicios”.-

Expte. N°: 65.779/14 En la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 29 días del mes de octubre del año dos mil diecinueve, reunidos en acuerdo los señores jueces de la S. “A” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo C.il, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados: “A., E.G. y otro c/

S., J. y otros s/ Daños y Perjuicios” respecto de la sentencia de fs. 455/473 el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿SE AJUSTA A DERECHO LA SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: señores jueces de cámara doctores: HUGO MOLTEN I- SEBASTIÁN PICASSO –

RICARDO LI ROSI A LA CUESTIÓN PROPUESTA EL DR.

H.M., DIJO:

  1. - El pronunciamiento dictado a fs.

    455/473 admitió la demanda entablada por E.G.A. y M.A.C.C. contra Microómnibus Sur S.A.C. y J.S., condenándolos a abonar al primero de los nombrados la suma de $ 561.350 y a la restante coactora la de $

    293.000, con más sus intereses y costas, para indemnizar los perjuicios sufridos por los demandantes a raíz del accidente ocurrido el día 28 de mayo de 2014, a las 06:00 hs. aproximadamente.

    Sostienen los actores, que en esa oportunidad, se encontraban Fecha de firma: 29/10/2019 Alta en sistema: 21/11/2019 Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA #24182989#243841073#20191031083739940 circulando a bordo del vehículo propiedad de E.G.A., marca Chevrolet Corsa, dominio DCO-348, por la calle República Argentina de la localidad B., partido de Almte.

    B., provincia de Buenos Aires. Refieren que al arribar a la intersección con la calle A., fueron embestidos por el microómnibus, marca M.B., línea 160, interno 118, patente KEE, conducido en la emergencia por J.S., propiedad de Microómnibus S.A.C. Explican que a raíz del impacto, el vehículo conducido por A. fue impulsado violentamente hacia la mano contraria de circulación, por lo que a su vez colisionó contra el automotor marca P., dominio NOH-170. Afirman que el siniestro descripto les produjo las lesiones y los daños materiales por los que reclaman ser resarcidos en este juicio.-

    La condena se hizo extensiva a “Mutual Rivadavia de Seguros del Transporte Público de Pasajeros”, conforme lo prescripto por el art. 118 de la ley 17.418.-

    Contra dicho decisorio se observan las críticas de los accionantes, las que lucen a fs. 508/513, donde cuestionan los montos reconocidos en concepto de “incapacidad sobreviniente” y “daño moral”, por considerarlos reducidos. También objetan que se les haya denegado el pedido de inoponibilidad del límite de cobertura respecto de ellos. Esta presentación obtuvo la réplica de la contraria a fs. 519/526.-

    Por su parte, la demandada y la citada en garantía, elevan sus quejas a fs. 515/517. Allí se agravian de la tasa de interés aplicable al capital de condena. Este memorial fue respondido por los actores a fs. 528.-

  2. - La responsabilidad atribuida a la parte demandada y la citada en garantía, por el hecho que nos convoca, quedó consentida por las partes, razón por la cual sólo corresponde abordar el estudio de los distintos aspectos de las críticas ensayadas en Fecha de firma: 29/10/2019 Alta en sistema: 21/11/2019 Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA #24182989#243841073#20191031083739940 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A los memoriales.-

  3. - En primer lugar, he de tratar los agravios de la parte actora relativos al monto fijado en concepto de daño físico ($ 250.000 para cada uno de los demandantes) y los que conciernen al daño psíquico a favor de A. ($ 200.000).-

    Contrario al modo en que se evaluaron las presentes partidas en la sentencia de grado, los perjuicios físicos y psíquicos serán valorados en forma conjunta. Ello así, toda vez que el porcentaje incapacitante padecido por los damnificados repercute unitariamente en sus personas, lo cual aconseja que se fije una partida indemnizatoria que abarque ambos aspectos “físico y psíquico”, porque, en rigor, si bien conforman dos índoles diversas de lesiones, las mismas se traducen en el mismo daño, que consiste en la merma patrimonial que sufre la víctima por la disminución de sus aptitudes y para el desempeño de cualquier trabajo o actividad productora de beneficios materiales (conf. libres de esta S. nº 261.021 del 2/3/2000; n° 299.193 del 31/8/2000; nº 326.844 del 27/8/2001, entre muchos otros).-

    Cabe señalar que, desde un punto de vista genérico, M.Z. de G. define a la incapacidad como “la inhabilidad o impedimento, o bien, la dificultad apreciable en algún grado para el ejercicio de funciones vitales” (“Resarcimiento de daños”, H., Buenos Aires, 1996, t. 2a, p. 343). Ahora bien, es evidente que esa disminución puede, como todo el resto de los daños considerados desde el punto de vista “naturalístico” (esto es, desde el punto de vista del bien sobre el que recae la lesión; vid.

    B., A.J., "El daño moral y su conexión con las lesiones a la estética, a la psique, a la vida de relación y a la persona en general", Revista de Derecho Privado y Comunitario, Daños a la persona, n° 1, Santa Fe, 1992, p. 237 y ss.), tener repercusiones tanto en la esfera patrimonial como en la extrapatrimonial de la víctima.-

    Fecha de firma: 29/10/2019 Alta en sistema: 21/11/2019 Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA #24182989#243841073#20191031083739940 De modo que, el análisis en este apartado se circunscribe a las consecuencias patrimoniales de la incapacidad sobreviniente, partiendo de la premisa -sostenida por la enorme mayoría de la doctrina nacional- según la cual la integridad física o psíquica no tiene valor económico en sí misma, sino en función de lo que la persona produce o puede producir. Se trata, en última instancia, de un lucro cesante actual o futuro, derivado de las lesiones sufridas por la víctima (P., R.D.-., C.G., Obligaciones, H., Buenos Aires, 1999, t. 4, p. 305).-

    Debe repararse en el aspecto laboral, la edad, su rol familiar y social; es decir, la totalidad de los aspectos que afectan la personalidad (conf. L., J.J., ob. cit., Tº IV-

    A, pág. 129, núm. 2373; T.R. en Cazeaux-T.R. "Derecho de las Obligaciones", Tº III, pág. 122; B., G.A.

    "Tratado de Derecho C.il-Obligaciones", Tº I, pág. 150, núm. 149; M.I., J.". por daños", Tº II-B, pág.

    191, núm. 232; K. de C., A. en Belluscio-Zannoni "Código C.il Comentado, Anotado y Concordado", Tº V, pág. 219, núm. 13; A.C. "Curso de Obligaciones", Tº

    I, pág. 292, núm. 652).-

    Ello, por cierto, concuerda con las pautas de valoración establecidas en el art. 1746 del Código C.il y Comercial de la Nación, sancionado por la ley 26.994, según la ley 27.077, en tanto que “para evaluar el resarcimiento no es necesario recurrir a criterios matemáticos ni tampoco son aplicables los porcentajes fijados por la Ley de Accidentes de Trabajo, aunque puedan resultar útiles para pautas de referencia, sino que deben tenerse en cuentas las circunstancias personales del damnificado, la gravedad de las secuelas, los efectos que éstas puedan tener en su vida laboral y de relación” (conf. L., R.L., op. cit., T° VIII pág. 528, comentario del Dr. J.M.G. al art. 1746).-

    Fecha de firma: 29/10/2019 Alta en sistema: 21/11/2019 Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA #24182989#243841073#20191031083739940 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A Bajo tales directrices corresponde analizar la prueba producida en autos, referidas al renglón en estudio.-

    Respecto de E.A., el perito médico designado de oficio, refirió en su informe que presenta en su pie izquierdo, trazo de fractura consolidada en hueso calcáneo.

    Refiere que tal padecimiento, suele generar dolor en la parte posterior del tobillo, lo que se conoce como síndrome de pinzamiento posterior del tobillo. Finalmente concluyó que la lesión sufrida por el actor como consecuencia del accidente de autos le genera una incapacidad física del 25%.-

    En relación a la demandante M.C.C., el experto señaló que padece, como consecuencia del evento dañoso, ligera rectificación de la lordosis cervical fisiológica (cervicobraquialgia). Afirma que presentó trauma con pérdida de conocimiento por un lapso aproximado de una hora. Le determinó una incapacidad por lesión de latigazo cervical, cervicobraquialgia post traumática con alteraciones clínicas, radiográficas y electromiográficas leves a moderadas, del 25%. (fs. 347/355).-

    En el aspecto psicológico, el perito psiquiatra designado de oficio concluyó que M.A.C.C. “no presenta síntomas actuales que signifiquen una patología psiquiátrica. No presenta incapacidades de ningún tipo de causa psicopatológica. Se encuentra psiquiátricamente compensada”.

    Aporta el experto que “[e]l daño psíquico no es una figura clínica, sino de carácter mixto, conformada por una vertiente jurídica y otra clínica, perteneciente a la psiquiatría, sintetizadas por la metodología de la Medicina Legal. Es la vertiente psiquiátrica la que falta en este caso, por lo que no corresponde el diagnóstico de daño psíquico” (fs.

    384).-

    Concerniente al coactor E.G.A., el mismo experto determinó que “[d]e acuerdo al examen Fecha de firma: 29/10/2019 Alta en sistema: 21/11/2019 Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA #24182989#243841073#20191031083739940 psiquiátrico realizado arribó a la conclusión de que el actor padece un trastorno depresivo mayor, cuya caracterización forense lo encuadra dentro del concepto médico legal de daño psíquico”.

    Explicó que “[e]l mismo es cotemporal y tiene relación causal directa con la situación de estrés vivida en el...

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