Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 3, 31 de Marzo de 2017, expediente CSS 074957/2010/CA001

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2017
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 3

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 3 SENTENCIA DEFINITIVA EXPEDIENTE NRO: 74957/2010 AUTOS: “ABALOS ALFREDO ENRIQUE c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS”

Buenos Aires, EL DR.NESTOR A. FASCIOLO DIJO:

I.

De las constancias de autos surge que la Sra. Juez del Juzgado Federal de Primera Instancia de la Seguridad Social nro. 8 hizo lugar a la pretensión, por lo que ordenó recalcular el haber inicial de la prestación acordada al amparo de la ley 24.241 (PBU/PC más jubilación ordinaria percibida bajo la modalidad de R.V.P. en atención a los servicios dependientes acreditados con F.A.D. al 01.07.05 y en su condición de afiliado del derogado régimen de capitalización) y su posterior movilidad según los lineamientos desarrollados en sus considerandos.

A estar a sus términos, entre otras cosas, ordenó ajustar la PBU conf.

B., aplicó “Elliff” para la revisión de la PC y PAP, y el Índice de Salarios Nivel General elaborado por el INDEC para la movilidad de la prestación desde la F.A.D. (1.07.05) al 31.12.06 conf. “B.”, seguido a partir del 1.1.07 de la aplicación del art. 45 de la ley 26198 y dto. 1346/07, los aumentos generales dispuestos y continuar –en adelante- con la fórmula establecida por la ley 26417. Además, declaró la inconstitucionalidad del art. 26 de la ley 24241, como así también del art. 26 de la ley 24.241 si producen una merma confiscatoria del haber superior al 15%, impuso las costas por su USO OFICIAL orden y reguló honorarios.

Contra lo así resuelto se dirigen los recursos de apelación de la demandada y de la parte actora, que fueron concedidos libremente y sustentados en sus respectivos memoriales de fs. 76/80 y 81/82.

En su memorial la nombrada en primer término se agravia de la cuestión de fondo, haciendo especial hincapié en la movilidad ordenada cfr. “B.”, de lo resuelto en torno al art. 9 de la ley 24.463, del supuesto rechazo de la excepción de prescripción e inexistente descalificación del art. 24 de la ley 24.241.

Por su lado, la actora lo hace de las costas, de la aplicación del precedente “Villanustre” e insiste en su reclamo sobre la falta de tratamiento de la Renta Vitalicia Previsional- solicita “se le otorgue a la jubilación ordinaria de la capitalización idéntico tratamiento que a la PAP”.

Corresponde a la Sala pronunciarse al respecto en la medida que resulta conducente para dilucidar la controversia de autos, de conformidad con lo dispuesto por los arts. 265, 266, 271 y 277 del CPCCN.

Corresponde a la Sala pronunciarse al respecto en la medida que resulta conducente para dilucidar la controversia de autos, de conformidad con lo dispuesto por los arts. 265, 266, 271 y 277 del CPCCN.

II.

En aras a alinear la decisión sobre la revisión del haber inicial de la prestación y su movilidad posterior con el criterio pretorianamente establecido por el Superior, este Tribunal viene haciendo remisión a las pautas establecidas por la C.S.J.N. en los precedentes “Elliff, A.J. c/Anses s/reajustes varios” (11.8.09) y “B., A.V. (8.8.06 y 26.11.07). (Ver, en cuanto resulta pertinente, sentencias definitivas 130.259 del 5.5.10,131.523 del 10.8.10, 132394 del 15.9.11, 137.428 del 12.8.11, 137.428 del 12.8.11, in re 56446/07 “M., J.C. c/ANSeS s/reajustes varios”,95365/09 “Taboada E.A. c/ANSeS s/reajustes varios”, 86029/09 “T.E.G. c/ANSeS s/reajustes varios” y 39165/08 “M.S.A.R. c/ANSeS s/reajustes varios”, entre otras, respectivamente).

De acuerdo a ese lineamiento y según corresponda en atención a las particularidades del caso, las remuneraciones base de cálculo de las prestaciones habrán de ajustarse por aplicación del ISBIC hasta la fecha de adquisición del derecho (cfr. “Elliff”); y para la movilidad posterior habrá de estarse: a) del 1.1.02 al 31.12.06, a las variaciones anuales del Índice de Salarios, Nivel General elaborado por el I.N.D.E.C. (cfr. “B.”) ; b) del 1.1.07 al 28.2.09 a los aumentos de alcance general otorgados por la ley 26198 y decretos del P.E.; y c) desde el 1.3.09 en adelante a los incrementos dispuestos por la ley de movilidad 26.417.

En tanto el pronunciamiento se ajusta a ese temperamento, corresponde su confirmación.

III.

En relación con el planteo efectuado respecto del tope del art. 24 de la ley 24241, cabe señalar que el organismo administrativo –a fin de determinar el importe de la prestación compensatoria- computó 26 años y 1 mes laborados con anterioridad al mes de julio de 1994. Así las cosas, deviene abstracto el pronunciamiento acerca del tope impuesto por esa norma.

Fecha de firma: 31/03/2017 Firmado por: N.A.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.C.P.L., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: E.A.N., PROSECRETARIO DE CAMARA #25368224#171268248#20170208091211629 Poder Judicial de la Nación IV.

A mi juicio, no resulta aplicable al S.I.J.P., ahora S.I.P.A., la doctrina elaborada por la C.S.J.N. para limitar el haber inicial de la prestación en “Villanustre, R.F. s/

jubilación” a propósito de la ley 18037, visto las diferencias sustanciales que pueden observarse entre las prestaciones previstas por ambos regímenes y sus disímiles reglas de cálculo para la determinación del haber inicial, por lo que cabe revocar la sentencia en este punto.

V.

Hasta tanto no se practique la liquidación correspondiente que permita determinar el haber mensual reajustado que debió ser...

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