Sentencia nº LL 1993 D, 145 - DJBA 144, 69 - TSS 1993, 973 - AyS 1992 IV, 724 de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 29 de Diciembre de 1992, expediente L 49652

PonenteJuez NEGRI (SD)
PresidenteNegri - Salas - Mercader - Pisano - Laborde
Fecha de Resolución29 de Diciembre de 1992
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

En la ciudad de La Plata, a 29 de diciembre de 1992, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores N., S., M., P., L., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 49.652, “Abalo, J.S.C. y otros contra Ciprem S.A. Despido y cobro de australes”.

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo nº 4 de Lomas de Z. rechazó la demanda, con costas a la parte actora.

Esta dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley .

Dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley ?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor N. dijo:

  1. El tribunal a quo rechazó el reclamo de las indemnizaciones derivadas del despido al concluir que la empresa demandada logró acreditar la causal invocada para despedir a los actores probando su conducta contraria a los arts. 63, 83, 84, 85 y 88 de la ley de Contrato de Trabajo desde que violaron, dijo, la prohibición expresa de la última norma citada sin autorización de la empleadora.

    Consideró asimismo que no fueron acreditados los agravios económicos contenidos en las intimaciones telegráficas razón por la cual rechazó los restantes rubros reclamados vinculados a comisiones y presentismo.

  2. El recurso prospera en forma parcial.

    1. El agravio que se refiere a la violación del art. 243 de la ley de contrato de trabajo es insuficiente desde que tal transgresión sería consecuencia de una errónea interpretación de la causa del despido, circunstancia ésta que no demuestra el apelante habida cuenta que apartándose de la línea argumental del fallo, sólo expresa su opinión personal y distinta a la del juzgador respecto a la valoración de los hechos y la prueba lo que resulta ineficaz a fin de conmover las conclusiones fácticas de la sentencia.

    2. Debe quedar firme asimismo la conclusión del tribunal respecto a que no fue acreditado el pago de comisiones “en negro” y en consecuencia el rechazo de los reclamos económicos a ellas vinculados.

      Ello así porque tratándose de una cuestión de hecho no denuncia el apelante violación del precepto legal que autoriza a valoraren conciencia la prueba producida, único supuesto en el que esta Corte puede...

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