Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Paraná, 5 de Noviembre de 2012, expediente 29-71247-22986-2012

Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2012

Poder Judicial de la Nación 1902-2012 Aniversario de la creación de la Cámara Federal de Apelaciones de Paraná

raná, 5 de noviembre de 2012. REGISTRO:2012-T°II-F°3849

Y VISTOS:

Estos autos caratulados: “ABALO ELISA Y OTRO S/

AMPARO”, Expte. N° 29-71247-22986-2012, provenientes del Juzgado Federal N° 2 de Concepción del Uruguay, y;

CONSIDERANDO:

I- Que, llegan estos actuados a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto y fundado por la obra social demandada contra la resolución de fs. 65/69 que hace lugar a la acción de amparo interpuesta y condena a la accionada -Obra Social de Petroleros (OSPE)- a efectuar integra cobertura de la prestación solicitada a los amparistas –E.B.A. y J.J.V.-

consistente en el tratamiento de fecundación in vitro (FIV)

mediante la técnica ICSI, a desarrollarse en la institución USO OFICIAL

Fertilab S.A., debiendo incluir todos los gastos que demande la prestación mencionada. Impone las costas a la accionada,

regula honorarios y tiene presente la reserva efectuada.

El recurso se concede a fs. 79, la actora contesta agravios a fs. 80 y quedan los autos en estado de resolver a fs. 85 vta.

II-

  1. Que, la apelante se agravia por cuanto entiende que la vía del amparo resulta inadmisible e improcedente atento no haberse acreditado en autos la existencia de los presupuestos de hecho y de derecho previstos en el art. 43

    de la Constitución Nacional.

    Agrega que no se acredita en autos el agotamiento de los recursos o remedios administrativos, lo que inhabilita la vía judicial.

    Se agravia porque la Sra. Jueza considera que la cobertura del tratamiento de fertilización asistida se encuentra reglamentada. Sostiene que la prestación en cuestión no es una garantía explícita y hasta que no obtenga su debida incorporación al Plan Médico Obligatorio (PMO) no es exigible, no puede hacerse efectiva.

    Luego, refiere a la normativa involucrada y manifiesta que su parte no ha violado norma alguna de todo el sistema regulatorio vigente (leyes 23660 y 23661) ni ha dictado acto por acción u omisión que pueda ser considerado violatorio de los derechos del amparista.

    Alega que toda prestación requerida por fuera del Programa Médico Obligatorio es a cargo del Estado, en caso de corresponder y no a cargo del Agente del Seguro de Salud.

    Señala que el Estado Nacional, al haber firmado tratados internacionales de rango constitucional y haber reglamentado que las obras sociales den las prestaciones que se encuentren en el PMO, el obligado a brindar el acceso a las prestaciones cuando éstas no se encuentren dentro del menú

    prestacional de los agentes del seguro de salud.

    Se agravia además, por cuanto la jueza de primera instancia destaca que el Programa Médico Obligatorio no siempre se encuentra actualizado ni puede ser una barrera para la efectiva tutela de los derechos conculcados. Indica que imponer obligaciones como las que pretende el actor, de obertura no obligatoria, afectaría la igualdad, equidad y solidaridad del sistema.

    Agrega que no es al agente del seguro de salud a quien corresponde otorgar el tratamiento, sino que, debe reclamarse en forma privada o bien al Estado.

    Se disconforma de que el tratamiento se desarrolle en la institución Fertilab S.A. y que deban incluirse todos los gastos que demande la prestación. Señala que los agentes del seguro de salud, tienen contratado prestadores para determinadas prestaciones y que no tienen obligación de brindar las mismas con instituciones fuera de su red.

    Asimismo, se agravia de que se haya dispuesto que la cobertura sea brindada hasta que se logre el embarazo, lo cual considera abusivo y roza la arbitrariedad al no fijar tiempo límite alguno a la cobertura solicitada.

    Se queja por la imposición de las costas y, finalmente,

    porque la vía de amparo no es la idónea para la articulación del reclamo incoado por la actora ya que no se acreditan Poder Judicial de la Nación 1902-2012 Aniversario de la creación de la Cámara Federal de Apelaciones de Paraná

    razones de verdadera necesidad y urgencia.

    Hace reserva del caso federal.

  2. Que, en...

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