Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - SALA A - CAMARA EN LO COMERCIAL, 20 de Mayo de 2014, expediente 36389/2008

Fecha de Resolución20 de Mayo de 2014
EmisorSALA A - CAMARA EN LO COMERCIAL

Poder Judicial de la Nación.

JMB.

036389/2008 A.L.E. Y OTRO C/ ADEPRO S.C.A. S/ ORDINARIO Buenos Aires, 20 de Mayo de 2014.-

Y VISTOS:

1.) La actora peticionó, el 28.02.14, la declaración de caducidad de la segunda instancia abierta con la concesión recursiva de fs. 766 (03.12.12), otorgada contra de la resolución de fs. 735/737 (25.10.12).-

Conferido el traslado de rigor, la recurrente guardó silencio.-

2.) Dispone el art. 310, inc. 2° CPCC que el plazo de perención en esta instancia es de tres (3) meses.-

Es requisito para la procedencia de la caducidad de instancia que las partes no hayan instado el curso del procedimiento dentro de los plazos legales, siempre que el proceso no se encuentre pendiente de alguna resolución y la demora fuera imputable al Tribunal, secretario u oficial primero (rectius:

Prosecretario Administrativo).-

Asimismo, los plazos se computan desde la fecha de la última petición de las partes, o resolución o actuación del Juez o del Tribunal, que tenga por efecto impulsar el procedimiento.-

El lapso temporal comienza a correr desde que se otorga la apelación con la concesión del recurso, pues es precisamente en dicha oportunidad cuando se produce la apertura de la instancia (esta CNCom., esta S., 15.04.05, "Svelitza, J. c/M., E. y otro s/ ejecutivo").-

No obstante ello, también deben considerarse aquellas actuaciones habidas y relacionadas con la apelación, cuando tienen efectos interruptivos del curso de la perención (esta CNCom., S.B., 26.05.89, in re "Cerámica Santa Rosa S.A. s/ Concurso Preventivo").-

Particularmente, tiene dicho en forma reiterada este Tribunal que la caducidad de la segunda instancia se interrumpe a través de cualquier acto tendiente a lograr la elevación de la causa para la consideración del recurso deducido y poner así la decisión recurrida en estado de ser revisada por la Cámara (esta CNCom., esta S., 8.02.90, "K.S. s/ concurso s/

inc. de extensión de quiebra c/ Felixzannol s/ inc. apelación"; íd., Sala E, 11.06.96, "Granagro S.A. s/ inc. de revisión por Molino Cañuelas S.A."; íd., Sala D, 6.05.93, "S., G. c/ Tapiz Arte s/ sum.").-

Por otro lado, en virtud de lo prescripto por el CPCC: 311, el plazo para la caducidad debe computarse desde la fecha de la última petición que realicen las partes o actuación del Tribunal que tengan por finalidad impulsar el trámite de los recursos (esta CNCom., esta S., "Vadunciel, Oscar c/

Gonzalez, R.", del 9/11/82).-

3.) Sobre tales premisas, cabe puntualizar...

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