Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de La Plata - CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II - SECRETARIA CIVIL, 18 de Julio de 2019, expediente FLP 021016193/2001/CA001

Fecha de Resolución18 de Julio de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II La Plata, 18 de julio de 2019.

Y VISTOS: Este expediente nº 21016193/2001/CA1, caratulado “ABAL, J.c. NACIONAL s/ Programa de Propiedad Participada”, procedente del Juzgado Federal nº2 de esta ciudad.

Y CONSIDERANDO QUE:

EL JUEZ ALVAREZ DIJO:

  1. Llega este expediente a la alzada en virtud de los recursos de apelación interpuestos por la demandada, a fs.

    867, y por la actora, a fs. 869, con sus respectivos agravios, de fs. 875/877 vta. y fs. 878/880, contra la sentencia de primera instancia, de fs. 857/866, que hizo lugar a la demanda de los actores, a excepción de los accionantes O.D. y O.J.C., cuya pretensión fue rechazada.

    La sentencia en examen condenó al Estado Nacional –

    Ministerio de Hacienda a abonarle a cada uno de los demandantes la suma que surja de la liquidación a practicar en los términos establecidos en sus considerandos y sujeta a la consolidación de deudas de la ley 25.725, con costas.

  2. He de señalar que los actores iniciaron este proceso contra el Ministerio de Economía, Obras y Servicios Públicos, Banco de la Nación Argentina y Fondo de Garantía y Recompra, con el objeto de obtener el reconocimiento de sus derechos sobre las acciones clase “C” del Programa de Propiedad Participada de las Empresas Edenor SA, Edelap SA, Edesur SA, Central Costanera SA, Central Puerto y Central Dock Sud, originadas como consecuencia del proceso de privatización de la Ex Segba y/o el cobro de la indemnización equivalente a dichas acciones, intereses y costas.

    Por ello, solicitaron la fijación judicial del porcentaje de Fecha de firma: 18/07/2019 A. en sistema: 21/08/2019 propiedad de cada uno de los peticionarios, el Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.A.V., #11577012#239972364#20190719115955656 cobro del remanente de utilidades una vez cancelado el precio de las acciones y el beneficio acumulado eventual remanente de los bonos de participación del art. 29 de la ley 23.696.

    A tal fin, sostienen que mantuvieron su vínculo laboral tanto bajo la órbita estatal como en la esfera privada, por lo cual entienden que estaban incluidos entre los adquirentes del Programa de Propiedad Participada, según el art.22 de la ley 23.696, representados sus derechos de dominio en acciones Clase C.

    Refieren, además, que la normativa dictada por la autoridad de aplicación contraría el texto de la ley, limitando en exceso la participación libre de los trabajadores originalmente beneficiados.

  3. Con el traslado de la demanda, el Estado Nacional expresó que la normativa cuestionada por la actora (resolución conjunta MEYOSP 1507/97 y MSTT 1270 y MEYOSP 72/95) es de aplicación exclusiva al Programa de Propiedad Participada de YPF.

    Con este punto de partida, se refirió al Programa en análisis, precisando que la ley 23.696 no conformó de manera automática la existencia de los PPP para todas las empresas a privatizar. Además, también resaltó entre sus características, la onerosidad, voluntariedad y la sindicación de acciones.

    Asimismo, señala que resulta aplicable la ley 23.696, el decreto 584/1993, la resolución conjunta 462 MTYSS y 481 MEYOSP del 12/02/1993, el decreto 265/04, el decreto 714/92 y las normas dictadas en consecuencia.

    Agrega que los actores se desvincularon de las empresas privatizadas con anterioridad al abono de los primeros dividendos. Y, por ello, la demandada considera que no habían adquirido el derecho a la titularidad de las acciones, sino Fecha de firma: 18/07/2019 A. en sistema: 21/08/2019 Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.A.V., #11577012#239972364#20190719115955656 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II una mera expectativa hasta que fuera cancelado su precio en la forma establecida en el Acuerdo General de Transferencia.

  4. En la sentencia apelada, el a quo centró la cuestión en establecer la existencia o no del derecho de los actores a la titularidad de las acciones clase “C” que tuvieron nacimiento en el proceso de privatización de Segba, en la cual trabajaban. De ser así, debía determinarse el daño sufrido por ellos ante la exclusión a dicho programa y, en consecuencia, la indemnización correspondiente a efectos de reparar dicho daño.

    1. Para ello, analizó la ley de Reforma del Estado 23.696 (arts. 21 y 22), que estableció las bases conceptuales del Programa de Propiedad Participada (PPP), como también del art.

      93 de la ley 24.065, que declaró sujeta a privatización la actividad de generación y transporte de energía eléctrica, entre otras, de Segba.

      Indicó, asimismo, que el decreto 122/92 dispuso la constitución de las Sociedades Central Puerto SA y Central Costanera y determinó que el 10% de su capital accionario estaría sujeto al Régimen de Propiedad Participada. Con relación a ello, expuso que, para ser adquirente, de modo exclusivo, el personal de Segba tanía que haber quedado en relación de dependencia en una de las sociedades mencionadas, reunir los requisitos del art. 22 de la ley 23.696, optar por adherir y firmar el Acuerdo General de Transferencia, en un plazo fijado en un año desde la entrada en vigencia del acto que apruebe el Pliego de Bases y Condiciones de Transferencia del paquete accionario.

      También examinó el decreto 714/92, referido a la privatización de la actividad de distribución y comercialización de energía de Segba, con la constitución de Edenor SA y Fecha de firma: 18/07/2019 A. en sistema: 21/08/2019 Edesur SA. En esta norma, se dispuso la Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.A.V., #11577012#239972364#20190719115955656 transmisión de activos, pasivos, personal y contratos. Y, con relación a los PPP, se determinó para el personal de la empresa anterior, las mismas condiciones que estableció el decreto anterior.

      Se refirió, igualmente, al decreto 1795/92, de constitución de EDELAP para distribución y comercialización en La Plata, similar en sus términos al decreto 714/92, con relación al PPP.

      Asimismo, completó el marco normativo con el decreto 584/93, reglamentario del capítulo III de la ley 23.696, la resolución conjunta MTySS 462/93 y MEyOSP 481/93 y el decreto 265/94 por medio del cual el Poder Ejecutivo aprobó la instrumentación de los PPP de distintas empresas privatizadas, entre las que incluyó Central Costanera, Central Puerto, Edesur, Edenor y Edelap, adjudicó acciones clase “C” a los trabajadores suscriptores y fijó el precio de venta.

    2. Con este marco normativo, precisó que las bases del proceso de privatización están dadas en la ley 23.696, origen único de todos los PPP, por lo cual sus lineamientos son comunes, lo que le permite acudir a los criterios interpretativos ya fijados en diversos fallos de nuestro Máximo Tribunal.

      En tal sentido, remite su valoración a la sentencia de la Corte Suprema en la causa “A., R.c./ Y.P.F. S.A.”, del 20/11/2001 (Fallos 324:3876), criterio reiterado respecto de otros PPP, como los del Banco Hipotecario (Fallos 331:1917), Aerolíneas Argentinas (Fallos 332:877) y Gas del Estado (Fallos 332:2441).

      En síntesis concluye que el derecho del trabajador a participar en el PPP deriva de la ley 23.696 y que el recaudo relevante para definir su acceso al sistema de Propiedad Participada, Fecha de firma: 18/07/2019 A. en sistema: 21/08/2019 es el mantenimiento de la relación de dependencia Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.A.V., #11577012#239972364#20190719115955656 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II al tiempo de la transformación de la empresa estatal en varias sociedades anónimas.

      A partir de esta premisa y teniendo en cuenta la forma particular en que fue instrumentado el proceso de privatización de SEGBA, con la segmentación en distintas unidades de negocio, de acuerdo a las funciones de generación, transporte, distribución y comercialización, el a quo precisó

      que debían atenderse diferentes fechas, según la sociedad a la que los trabajadores de Segba fueron transferidos: 1) el 28/01/1992, para los correspondientes a Central Costanera SA., Central Puerto SA y Central Dock Sud SA, por ser la fecha de publicación del decreto 122/92, que constituyó a tales empresas; 2) el 26/06/1992, para los correspondientes a Edenor SA y Edesur SA, fecha de su constitución, según publicación del decreto 714/92; y 3) el 06/10/1992, cuando se dispuso la constitución de Edelap SA, a través del decreto 1795/92.

      Con estos recaudos, y de acuerdo a las constancias de autos, concluyó que, salvo dos excepciones, el resto de los actores habían ingresado a la empresa estatal Segba con anterioridad a la decisión de su transformación en sociedad anónima privatizada, habían sido transferidos y mantuvieron su relación de dependencia, por lo menos, hasta las fechas anteriormente mencionadas.

      Por estos fundamentos declaró que los actores tenían derecho a participar en el Programa de Propiedad Participada implementado como consecuencia de la privatización de Segba.

    3. En estos términos, el a quo consideró que, ante la imposibilidad de cumplir con el ingreso a un programa ya finalizado –frustrado por demoras o errores en el diseño del programa-, el demandado Estado Nacional debía otorgar a los actores un resarcimiento sustitutivo. Esta compensación debía procurarse a Fecha de firma: 18/07/2019 A. en sistema: 21/08/2019 través del pago a cada actor de una suma de Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.A.V., #11577012#239972364#20190719115955656 dinero a...

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