Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 3 de Marzo de 2010, expediente C 102957 S

PonenteNegri
PresidenteNegri-Kogan-Soria-Pettigiani
Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2010
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

Dictamen de la Procuración General:

La Sala Primera de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Azul confirmó la decisión recaída en la instancia de origen (fs. 357/362vta.) que, a su turno, rechazó la demanda indemnizatoria que con sustento en la imputación de una mala praxis obstétrica incoaron A.M.A. y S.F. , en representación de su hijo menor I.F. , contra el doctor P.R.M. (fs. 395/407).

Contra dicha forma de resolver se alzan los accionantes vencidos, por apoderados, a través del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley de fs. 413/434vta. que fundan en el quebranto de los arts. 163 inc. 5, 375 y 384 del C.P.C.; 499, 512, 901, 902, 906, 1190 y 1198 del C.C.; 15 y 31 de la Constitución local y 17 y 18 de su par nacional.

Denuncian absurdo en la valoración de la prueba y equivocada ponderación de las constancias objetivas de la causa (fundamentalmente de las pericias médicas y de la abundate documentación aportada por ambas partes de naturaleza médico-obstétrica), yerros a los que suman la falta de motivación que le enrostran al fallo.

Luego de la lectura detenida de toda la presentación recursiva estoy en condiciones de afirmar que el agravio que nutre la queja consiste en la imputación de culpa al médico demandado en la atención de la actora previa al momento del parto.

Y ello así, en tanto se preconiza que el accionado no evaluó ni consideró datos objetivos que presentaba la paciente embarazada (como suba excesiva de peso, edemas e hinchazón en las extremidades), constancias que eran demostrativas -entre otras que no fueron pesquisados por el profesional- de la macrosomía fetal resultante (situación que clínicamente se configura cuando el peso del feto es superior a 4 kg.) y que fue la causante de la distocia de hombros sufrida en el parto que ocasionó -a la postre, según aseveran- la parálisis braquial izquierda del niño.

Y en ese entendimiento enfatizan vehementemente que las consecuencias de la distocia de hombros se habrían evitado realizando una operación cesárea, intervención quirúrgica que por negligencia no le fue practicada a la progenitora del menor. Aducen que de habérsele efectuado a la parturienta una radiografía abdominal previa y considerado los antecedentes de su parto anterior, debió dicha operación ser inexcusablemente efectuada.

Reiteradamente sostienen que es falso el concepto de que la macrosomía fetal es difícil de predecir, y aún más lo es el de que la distocia de hombros en un parto por vía vaginal es un hecho imprevisible para el obstetra. Al contrario, afirman que el tamaño del feto es fácilmente detectable mediante una simple evaluación clínica de la paciente sumada a medios complementarios de diagnóstico que, sostiene, no se le hicieron a la actora.

Y a lo largo de toda su presentación enlazan causalmente casi de manera directa la "macrosomía fetal" con la "distocia de hombros" cual si fuera la primera antecedente necesario e inmediato de la segunda, causante -a su vez- de la parálisis braquial sufrida por el niño que podría haber sido sencillamente evitada mediante la intervención quirúrgica señalada más arriba, cuya práctica hubiese sido perfectamente posible toda vez que se contaba con el tiempo y la infraestructura adecuada para ello.

Y para fundamentar la culpa médica que imputan al galeno demandado dicen que no existen datos en la historia clínica de la paciente ni en su ficha médica que demuestren que le hayan sido requeridos estudios ni que se le hubieran efectuado controles que consideraran la presencia de macrosomía fetal (por ejemplo no se cuenta con el dato de la altura uterina ni se le practicó a la madre una radiografía antes del momento del parto que hubiese permitido arrojar datos de la relación entre el tamaño fetal y la proporción de las caderas maternas).

Y suman a ello la circunstancia de que el médico conocía a la paciente por haberla atendido durante el transcurso de su primer embarazo y posterior parto (acaecido el año anterior al que motiva este litigio) de características distócicas por lo que se acudió a la ayuda de fórceps en la extracción del niño que pesó 3,500 kg.

Afirman -vagamente y sin darle estricto contenido a la idea- que el médico no actuó con prevención para resguardar la salud del recién nacido arriesgando innecesariamente su integridad física.

Reiteran insistentemente que la macrosomía fetal (antecedente de la distocia), en función de una correcta evaluación de la paciente, pudo haber sido detectada en forma previa y consecuentemente con ello la parálisis braquial izquierda que padece el menor pudo haberse evitado por el médico obstetra quien debió practicarle a la paciente una operación cesárea en lugar de inducirla a un parto por vía vaginal, máxime cuando ésta ya presentaba signos de cansancio y agotamiento horas antes de que naciera la criatura.

En síntesis, señalan que existió un grave, culposo e inexcusable error de diagnóstico atribuible al Dr.M. .

Y volviendo sobre la idea de que tanto la macrosomía fetal como la distocia de hombros son (o pueden ser) previsibles, descalifica lo resuelto por la Alzada en sentido contrario acusando que el razonamiento que porta la sentencia en el punto resulta ser producto de una apreciación parcial y fragmentaria tanto de la pericia médica obrante en autos con su correspondiente material bibliográfico adjunto como de los textos especializados en la materia aportados por ambas partes.

En función de ello, y para concluir, entienden que es inaceptable sostener que en el momento mismo del parto se le presentó al demandado la distocia de hombros como una circunstancia imprevisible e inevitable.

Pese al ingente esfuerzo desplegado por la impugnante para revertir la suerte de lo decidido, opino que la queja no puede prosperar.

Liminarmente diré que no hay controversia en cuanto a la manera en que se sucedieron los hechos generadores de este juicio (pormenorizadamente relatados en la sentencia en crisis) ni en cuanto al encuadre jurídico (responsabilidad médica por culpa en la esfera contractual) que cabe a la temática en debate.

Sentado ello estimo resulta pertinente focalizar en el quid de la cuestión litigiosa que, como bien lo señala la impugnante en fs. 423 y vta./424 y de acuerdo lo que surge de sus propios términos, finca en desentrañar si existió o no un error de diagnóstico atribuible al médico obstetra consistente en no haber advertido la macrosomía fetal que indicaba la conveniencia de practicarle a la paciente una operación cesárea.

Sobre este puntual momento de la actuación medical reside la pretensa atribución de responsabilidad en el caso, lo que -cabe destacar- no surge con nitidez del escrito de demanda, oportunidad en la que, según mi modo de ver, mediante afirmaciones vagas e imprecisas no se ha hecho debido foco puntualizando de forma concisa en qué consistiría la culpa médica generadora de la presente litis.

Ahora bien, la responsabilidad profesional sobre la que aquí se centra la controversia es aquélla en la que incurre el que ejerce una profesión -en el caso la medicina- al faltar a los deberes especiales que ésta le impone, requiriendo para su configuración de los mismos elementos comunes a cualquier responsabilidad civil (conf. S.C.B.A., causas Ac. 83.845, sent. del 16/VI/2004; Ac. 98.267, sent. del 23/IV/2008; e.o.), siendo menester la prueba de la culpa médica -entre otros extremos- toda vez que rige un factor subjetivo de atribución de responsabilidad (conf. S.C.B.A., causas Ac. 81.491, sent. del 16/VII/2003; Ac. 90.459, sent. del 26/XII/2007; e.o.).

Y para lograr el propósito de revertir la conclusión sentencial, que se asienta sobre el presupuesto de la inexistencia de reproche alguno a la actuación del obstetra demandado, deviene necesaria la denuncia y posterior demostración del vicio de absurdo en la ponderación de las constancias de la causa que habría llevado al a quo a resolver como lo hizo, toda vez que la temática en tanto se trata -en definitiva- de un análisis de circunstancias, encierra una típica cuestión fáctica, detraída -por regla- del ámbito de conocimiento de esa Corte y propia de las instancias ordinarias (conf. S.C.B.A., arg. Causa Ac. 89.148...

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