Sentencia Interlocutoria de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 29 de Noviembre de 2017, expediente Rl 120916

PresidentePettigiani-Negri-Soria-Genoud
Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2017
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A.S.B.C./ OBRA SOCIAL DEL PERSONAL Y OTROS S/ INDEMNIZACIÓN ACCIDENTE IN ITINERE.

La Plata, 29 de noviembre de 2017.

AUTOS Y VISTOS:

Los señores Jueces doctores P., N., S. y G. dijeron:

  1. El Tribunal de Trabajo con asiento en la ciudad de Campana, perteneciente al Departamento Judicial de Zárate-Campana, rechazó la demanda interpuesta por S.B.A. contra Unión Obrera Metalúrgica de la República Argentina (UOMRA), Obra Social del Personal de la Industria Metalúrgica (OSPIM) -hoy Obra Social de la Unión Obrera Metalúrgica de la República Argentina (OSUOMRA)- y S.A.T.V., en reclamo de indemnización por accidentein itinere, con fundamento en la ley 24.028 (v. fs. 216/223 vta.).

    Para así decidir, tuvo por no demostrado que el siniestro de tránsito padecido por la actora, fuera un accidentein itinerey, consecuentemente, un infortunio laboral.

  2. Contra lo así resuelto, la legitimada activa dedujo recursos extraordinarios de nulidad e inaplicabilidad de ley (v. fs. 225/226 vta.), siendo concedido el primero y rechazado el segundo por ela quo(v. fs. 239 y vta.).

    En el único remedio admitido que corresponde tratar en esta sede, imputa violación de los arts. 168 y 171 de la Constitución provincial, alegando que en la especie el tribunal de grado omitió valorar pruebas -en su opinión- decisivas para la correcta calificación del incidente sufrido por la accionante.

  3. De modo liminar, es dable recordar que el recurso extraordinario de nulidad sólo puede fundarse en la preterición de tratamiento de alguna cuestión esencial, en la falta de fundamentación legal, en el incumplimiento de la formalidad del acuerdo y voto individual de los jueces o en la no concurrencia de la mayoría de opiniones (arts. 168 y 171 de la Constitución cit.; causas L. 112.429, "Casajus", resol. de 26-X-2010; L. 113.715, "B.", resol. de 6-IV-2011 y L. 116.587, "F.", resol. de 1-VIII-2012; e.o.).

  4. En ese sentido, del análisis de su escueta presentación surge que, en rigor, lo que impugna la interesada es la forma en que el juzgador de origen resolvió la cuestión, y bien es sabido que no corresponde, en el ámbito de la vía extraordinaria en estudio, realizar la revisión del acierto o desacierto jurídico de esta decisión, pues ello es materia propia del recurso...

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