Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala M, 6 de Septiembre de 2018, expediente CIV 105424/1989

Fecha de Resolución 6 de Septiembre de 2018
EmisorCamara Civil - Sala M

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M

ACUERDO. En Buenos Aires, a los días del mes de septiembre del año dos mil dieciocho, hallándose reunidas las señoras jueces de la S. “M” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Dras. E.M.D. de V., M.I.B. y M. De los Santos, a fin de pronunciarse en los autos “Abadi de G.,

J.A. y otro c/Transportes A.C.S. y otro s/daños y perjuicios”, expediente n°105.424/1989, la Dra. D. de V. dijo:

En su sentencia de fs. 1256/1273, el Dr. J.C.B. hizo lugar parcialmente a la demanda interpuesta por J.A.A. de G. y P.A.G., ambos por apoderado, contra Transporte Automotores Chevallier S.A., M.M.S. de Transportes, H.D.G., L.N.L. y A.F.L., por los daños y perjuicios derivados del siniestro ocurrido el día 16 de enero de 1989.

  1. Ese día, siendo aproximadamente las 5:00hs., los actores viajaban como pasajeros en el micro de la empresa demandada, interno n° 327, dominio C 1.301.430, sentados en la segunda hilera de asientos dobles. J.A.A. viajaba del lado del pasillo y P.A.G. del lado de la ventanilla.

    Encontrándose a dos kilómetros antes de la entrada a la ciudad de Mar del Plata, el ómnibus colisionó con su parte frontal y lateral derecha contra la parte trasera del camión jaula que le precedía, lo que provocó su desvió hacia la banquina, quedando parado a cincuenta metros del camino. El hecho provocó daños a los coactores, por los cuales reclamaron.

    El sentenciante de grado eximió de responsabilidad a los codemandados L.N.L. y A.F.L. en el accidente, y atribuyó la responsabilidad a las empresas Fecha de firma: 06/09/2018

    Alta en sistema: 02/11/2018

    Firmado por: M.A. DE LOS SANTOS, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.D.D.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.P.I., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA

    demandadas y su aseguradora citada en garantía Belgrano Sociedad Cooperativa Limitada de Seguros.

    Las codemandadas vencidas fueron condenadas a pagar $45.000 en concepto de daño moral, con más intereses a devengar desde la fecha del siniestro y hasta su efectivo pago,

    aplicándose para su cálculo, la tasa activa cartera general (préstamos)

    nominal anual vencida a treinta días del BNA.

    La parte actora apeló el fallo y, en su expresión de agravios, se quejó por el rechazo a la indemnización pretendida en concepto de daño físico, estético y psicológico sufrido por la co actora J.A.A. de G.. También reclamó por el rechazo a la indemnización pedida por gastos médicos y de curación. También se agravió por considerar insuficiente la indemnización por daño moral otorgada a ambos actores. Finalmente, solicitó que la aplicación de la tasa activa para los intereses se calculara desde la fecha del accidente hasta su efectivo pago.

    II-. Í. indemnizatorios.

    1) Incapacidad psicofísica sobreviniente.

    Las pautas para valorar la cuantificación del daño, se rigen por el actual art. 1746, del C.. Civil y Comercial. Allí se determina que para fijación de la indemnización por las lesiones se tenga en cuenta que las rentas del capital que se fije, cubran la incapacidad del damnificado para realizar actividades productivas o económicamente valorables. Lo que se ha tenido en cuenta en materia de reparación de los daños, ha sido fijar con justeza una indemnización no integral, sino “plena” (art. 1740 del código de fondo). El ordenamiento no contempla todos los aspectos y consecuencias que configuran el daño, sino el que es jurídicamente relevante y dentro de esta limitación de lo que se trata es de resarcir Fecha de firma: 06/09/2018

    Alta en sistema: 02/11/2018

    Firmado por: M.A. DE LOS SANTOS, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.D.D.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.P.I., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M

    en la medida posible. De ahí que se trate no de una reparación “integral”, sino “plena”.

    La norma ha tratado de poner un margen al arbitrio judicial, pero resarciendo en la mayor medida posible a la víctima.

    Este principio ha sido reconocido desde hace tiempo por la jurisprudencia, fue consagrado en nuestro ordenamiento civil por lo que ahora el nuevo artículo lo ha venido a confirmar como una norma jurídica del derecho vigente (CJN in re “Santa Coloma”,

    Fallos: 308: 1160; G. (id.11) y A.” (Fallos 327:3753).

    La objetivación de pautas para la fijación del quantum indemnizatorio, ha buscado eliminar aquellos criterios discrecionales como factor exclusivo o mediante cálculos enmascarados que no explicitan los presupuestos tomados en consideración, se concluye que el sistema tiende al loable propósito de trasparentar el procedimiento de cuantificación del daño. En cuanto al contenido de la norma, el nudo del problema no estaría en las fórmulas matemáticas en sí, sino en las variables a tomar en cuenta para el cálculo. Ello lleva a concluir que aún si se aceptara lisa y llanamente su aplicación, en cada caso habrá que explicitar cuál ha sido camino transitado para obtener el monto alcanzado, en orden a las distintas variables a considerar.

    Adviértase entonces, que cualquiera sea el estándar o método que se utilice necesariamente debe ser corregido o interpretado a través del prudente criterio judicial según las circunstancias particulares del caso. La valoración discrecional del juez opera respecto variables como la edad de la víctima a considerar en el cálculo; el estado de salud previo al hecho dañoso, porque es una pauta que opera sobre la expectativa de vida; el nivel y calidad de vida; el acceso o no a un buen sistema de salud (I., H.: De los daños a la persona, Ediar, 1993, pág.513).

    Fecha de firma: 06/09/2018

    Alta en sistema: 02/11/2018

    Firmado por: M.A. DE LOS SANTOS, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.D.D.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.P.I., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA

    El porcentaje de incapacidad determinado por los peritos médicos y psicólogos no incide en abstracto, sino en relación a las circunstancias personales de cada víctima, en tanto queda condicionado por la actividad específica a que se dedique y a la vida social o deportiva que despliegue. Si la vida de relación y la aptitud de la persona para generar otras actividades mensurables por su utilidad no son tomadas en cuenta de algún modo, hay una parte de la integridad que quedaría al margen de reparación alguna y de ahí que deban ser valoradas independientemente del resultado de aquel cálculo aritmético.

    En síntesis, cabe asignar utilidad práctica a las herramientas de orientación tales como métodos tarifados y fórmulas matemáticas para proporcionar mayor objetividad, pero no circunscribirse a ello ya que siempre habrá que adecuar la indemnización a las características de cada caso y situaciones personales de cada víctima, por lo que la apreciación judicial de las pruebas y circunstancias del caso, seguirá siendo siempre un elemento de interpretación insoslayable al momento de establecer la justa indemnización (conf. mi voto en “L., J.J. c/ P.S.F. y otros s/ Daños y perjuicios”, expte. n°171187/2012,

    04/11/15).

    En la misma línea de lo antes mencionado, en lo que se refiere al porcentaje determinado por los peritos, cabe señalar que constituye una mera pauta orientadora que no ata al juzgador,

    pues a la hora de fijar el resarcimiento, debe seguirse un criterio flexible, apropiado a las circunstancias singulares de cada caso,

    analizando cuál es la incidencia de las secuelas en la vida de la víctima. Para la determinación de la cuantía es preciso evaluar entonces, las circunstancias particulares de la reclamante, como ser Fecha de firma: 06/09/2018

    Alta en sistema: 02/11/2018

    Firmado por: M.A. DE LOS SANTOS, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.D.D.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.P.I., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA

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