Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 7 de Mayo de 2014, expediente P 104120

PresidenteKogan-Hitters-de Lázzari-Soria
Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2014
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 7 de mayo de 2014, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresS., K., de L., Hitters,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa P. 104.120 y su acum. P. 104.268, "A. V. ,P. . Recurso de casación".

A N T E C E D E N T E S

La Sala Segunda del Tribunal de Casación Penal de la Provincia de Buenos Aires casó la sentencia dictada por el Tribunal en lo Criminal Nº 5 del Departamento Judicial de Lomas de Z. y aceptó la incidencia de circunstancias extraordinarias de atenuación en la acriminación por homicidio calificado imputado aP.A.V. , fijando la pena impuesta a este último en quince años de prisión, accesorias legales, sin costas en esa instancia (fs. 83/99 vta.).

El señor F. ante el Tribunal de Casación y el representante del particular damnificado interpusieron sendos recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley (fs. 122/126 vta. y 135/140), los que fueron admitidos por esta Corte (fs. 145/146).

Oído el señor S. General, dictada la providencia de autos, y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguientes

C U E S T I O N E S

  1. ) ¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto por el F. en P. 104.120?

  2. ) ¿Lo es el deducido por el representante del particular damnificado en el marco de la causa P. 104.268?

V O T A C I Ó N

A la primera cuestión planteada, el señor J. doctorS. dijo:

  1. El tribunal del juicio tuvo por acreditado, sin reparos de las partes, que aproximadamente a las 10 horas del día 6 de marzo de 2000, la señoraS.A.M. fue agredida en el interior de su vivienda ubicada en la localidad de Banfield, partido de Lomas de Z. por su cónyugeP.A.V. , quien mediante la utilización de un martillo tipo maza le produjo múltiples traumatismos craneoencefálicos que causaron el estallido de su cráneo, ocasionándole una hemorragia intercerebral que produjo lesiones de centros neurológicos vitales y un shock hipovolémico a consecuencia de los cuales sobrevino su muerte (fs. 8 y vta. y 11infine/12 vta. de las copias del veredicto y sentencia agregadas al presente legajo).

    Que los gritos de la mujer pidiendo ayuda fueron escuchados por sus vecinos, quienes alertaron a la policía de que estaba ocurriendo un incidente en el interior de la vivienda, que comenzó con una fuerte discusión entre los cónyuges y culminó con el resultado luctuoso indicado.

    Luego de descartar por unanimidad, con sólidos y circunstanciados fundamentos, que el imputadoA.V. hubiera actuado en estado de inimputabilidad por haber padecido un trastorno mental transitorio que le produjo un estado de inconsciencia como alegaba la defensa (tercera cuestión del veredicto; fs. 12 vta./25 vta.), desechó -por mayoría integrada por los votos de los jueces P. y D.- el reclamo formulado en subsidio por esa misma parte referido a que el homicidio agravado por el vínculo conyugal se atenuara por las circunstancias extraordinarias aludidas en el último párrafo del art. 80 del Código Penal (fs. 31/33 vta.).

    Para así resolver, consideró que la personalidad que posee el imputado -según la cual ciertas vivencias sobre las que se refirieron extensamente al tratar la eximente rechazada y que habrían logrado reducir su ámbito de determinación- debía operar a nivel de los arts. 40 y 41 del Código Penal; pues, sostuvo, la atenuación por circunstancias extraordinarias incorporada al último párrafo del art. 80 -y sólo en relación con el inc. 1 del mismo precepto del Código sustantivo- comprende otros supuestos que en el caso no se acreditaron.

    Para tener por configurado tal extremo deben verificarse "objetivamente" circunstancias extraordinarias. Puntualizó, invocando a L.A., que debe tratarse de un hecho, un acontecimiento que traduzca en sí mismo una entidad de tal naturaleza que se halle fuera del orden o regla natural o común. Y, además, "que esa objetividad sea captada subjetivamente por quien actúa y funcione como causa determinante de la muerte" (fs. 33).

    Consideró por ello que si bien esa causal de atenuación debe analizarse de un modo integral y contextualizado no puede basarse exclusivamente en la apreciación subjetiva de una personalidad como la del imputado (fs. cit.).

    Destacó que si bien la relación matrimonial estaba lejos de los parámetros deseados para sustentar la unión conyugal, para tener por acreditada la existencia de circunstancias extraordinarias de atenuación deberíamos poder comprobar que el autor, al momento de actuar, había perdido todo respeto por el vínculo con su esposa, lo que a partir de sus propios dichos y la valoración de la prueba rendida, rechazó (fs. 32 vta.).

  2. El órgano casatorio -por mayoría- modificó la sentencia del tribunal de origen y, en definitiva, condenó aP.A.V. a la pena de quince años de prisión, accesorias legales y costas, sin las de la instancia intermedia, por considerarlo autor del delito de homicidio agravado por el vínculo mediando circunstancias extraordinarias de atenuación (fs. 83/99 vta.).

    En lo que importa, concluyó -con el voto inaugural del Juez Mancini- que de las pruebas producidas, en particular, de las periciales, surgía queP.A.V. presentaba al momento del hecho una personalidad con rasgos obsesivos, rigidez, irritabilidad, obstinación, de índole psicopáticos tales como la baja tolerancia a la frustración y el egocentrismo evidenciado por la manipulación del otro, a quien consideraba un objeto, estableciéndose que el objetivo principal del imputado en relación con su familia "era mantenerla físicamente unida", y que la pérdida de tal unidad familiar -en su particular concepción- representaba un real fracaso (fs. 89 vta.). Incluso la licenciada N. señaló que el divorcio implicaría para él "la desintegración de su propio ser" (fs. cit. y 90). Que ante este cuadro de personalidad, en sus relaciones interpersonales, la tolerancia del imputado a las diferencias con el prójimo era nula o muy escasa.

    Y si bien aclaró el votante que no puede afirmarse genéricamente que las particularidades que presente la personalidad del cónyuge victimario y -en especial- la concepción que tenga de la relevancia de la unidad familiar en su proyecto vital, conduzca necesariamente a la aplicación de la escala privilegiada del último párrafo del art. 80 del Código Penal, concluyó que en este singular caso, la incidencia de la estructura de la personalidad...

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