Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala C, 15 de Noviembre de 2023, expediente CIV 004074/2020

Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2023
EmisorCamara Civil - Sala C

CIV 4074/2020 JUZG. N° 78

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los días del mes de noviembre de 2023, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala “C” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer de los recursos interpuestos en los autos “ABAD,

H.J.C.R., J.C.S./ DAÑOS Y

PERJUICIOS” respecto de la sentencia obrante en formato digital el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo, resultó que la votación debía efectuarse en el orden siguiente:

Sres. jueces de cámara D.. Converset y D.S.. El Dr. Trípoli no participa del acuerdo por encontrarse recusado.

Sobre la cuestión propuesta el Dr.

Converset dijo:

  1. Antecedentes de la causa.

    1.- H.J.A., entabló formal demanda contra D.A.N., en razón de los daños y perjuicios que dijo haber sufrido en el siniestro vial ocurrido el 15 de octubre de Fecha de firma: 15/11/2023

    Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.G.S., PROSECRETARIO LETRADO

    2019. Solicitó la citación en garantía de Orbis Compañía Argentina de Seguros SA.

    Relató que, en la fecha indicada y siendo aproximadamente las 12 hs., se encontraba a bordo su automóvil taxi marca V.S., dominio OWR-652, y detenido por imposición del semáforo en el carril central de la Av. 9 de J. en su intersección con la Av. S.J. de esta ciudad.

    Refirió que, en tal circunstancia, fue embestido en su sector trasero por la parte frontal del rodado marca Renault, dominio AC052DT.

    Afirmó que, como consecuencia del impacto,

    padeció lesiones tanto en el orden psicológico como físico, así como daños materiales en su automóvil.

    Al evacuar la citación en garantía,

    Seguros Bernardino Rivadavia Cooperativa Limitada,

    reconoció la existencia de la relación contractual instrumentada mediante la póliza nº 5866922 que la ligaba al Sr. R. y amparaba al automóvil dominio AC052DT.

    T. al fondo de la cuestión admitió la existencia del siniestro, pero alegó el hecho de un tercero por el cual no debe responder. Sostuvo que se encontraba detenido detrás del rodado del actor, momento en que fue embestido en su parte Fecha de firma: 15/11/2023

    Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

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    trasera, por la parte delantera del vehículo de un tercero que se dio a la fuga.

    J.C.R., compareció a estar a derecho y adhirió a la réplica opuesta por su aseguradora.

    2-. En la anterior instancia, el Sr. Juez de grado hizo lugar a la demanda entablada.

    Para así decidir, luego de encuadrar el conflicto suscitado en el artículo 1769 del CCyC,

    tener presente el reconocimiento efectuado por los emplazados y analizar la prueba rendida, concluyó

    que el demandado y la citada en garantía no habían logrado acreditar el eximente de responsabilidad alegado.

    Explicó, en tal sentido, que los emplazados ni siquiera habían identificado al automóvil que habría originado el siniestro, así

    como que del estudio de las fotografías del rodado del Sr. R. no se desprendía que presentara daños en su parte trasera que permitieran inferir que haya sido colisionado.

    Concluyó que debían responder frente al accionante por los daños y perjuicios que se derivaron del evento.

    Así fue que condenó al accionado a abonar al actor la suma $1.410.970,93. Todo ello con más Fecha de firma: 15/11/2023

    Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

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    los intereses y las costas del proceso. Hizo extensiva la condena a Orbis Compañía Argentina de Seguros SA en su calidad de aseguradora y en los términos del art. 118 de la ley 17.418.

    Contra dicho pronunciamiento se alzan ambas partes por expresiones de agravios que lucen en soporte digital. Únicamente la actora replicó

    los agravios de su contraria.

    3.- En virtud de lo actuado, las actuaciones han quedado en condiciones de dictar sentencia definitiva.

    Habida cuenta de que la responsabilidad atribuida en la sentencia no se encuentra cuestionada en esta instancia (art. 271 y concs.,

    Código Procesal), habré de adentrarme de lleno con los agravios vertidos por los emplazados.

  2. De los daños Nexo de causalidad.

    1. Acreditada la antijuridicidad del acto,

    impone la lógica de la responsabilidad civil que se analicen los daños que se dicen padecidos y su nexo de causalidad con el hecho ilícito en cuestión, premisa insoslayable a los fines de determinar la extensión de sus consecuencias jurídicas, por lo que cabe señalar que sólo habré

    de indemnizar los debidamente probados y que Fecha de firma: 15/11/2023

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    resulten ciertos y no la mera posibilidad o hipótesis de daño.

    Por otro lado, también hay que tener en cuenta que el monto estimado por la actora no marca el límite de la pretensión y conceder más de lo pedido no importa incongruencia por ultra petita, ya que la utilización, como ha ocurrido en el caso de la fórmula “y/o lo que en más o en menos resulta de la prueba a producirse” habilita al magistrado a estimar el quantum indemnizatorio en atención a la índole de la afección sufrida, pues no se encuentra obligado por la suma requerida tanto para el caso de que aquélla resulte ser mayor o menor a la reconocida (conf. CNCiv., esta Sala, mi voto en libres nº 56345 del 24/7/20, n° 83702 del 25/8/20,

    nº 44013 del 2/9/20, n° 23540 del 21/9/20, nº

    94328 del 30/12/20, nº 81136 del 23/2/21, entre muchos otros).

    b) Ahora, tal como lo sostuvo en su voto el D.L. del 2 de septiembre de 2021, (CIV

    80458/2006/1/RH1 G, G.O.C.P.A. y otros c/.C.,

    E. O. y otros s/ daños y perjuicios (acc. trán. c/

    les. o muerte), el principio de la reparación plena, en virtud de las diversas funciones que desempeña actualmente el sistema de la responsabilidad civil, esto es la función preventiva, la resarcitoria y la sancionatoria, se Fecha de firma: 15/11/2023

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    Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

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    debe cumplir con dos estándares que conviene destacarlos.

    Por un lado, y en virtud de las diversas características de los derechos que pueden ser lesionados (v.gr. patrimonial, extrapatrimonial,

    de incidencia colectiva), la reparación -lato sensu- del daño debe procurar una “tutela efectiva” mediante el otorgamiento de un remedio apropiado no solo a la naturaleza del derecho afectado, sino además, a la concreta situación en la que este se encuentra en virtud de la lesión (v.gr. Fallos: 239:459, “S.”; Fallos: 241:291,

    Kot

    ; Fallos: 320:1633, “C.A.”; Fallos:

    315:1492, “Ekmekdjian”; Fallos: 331:1622,

    Mendoza

    ; Fallos: 332:111, “H.”; Fallos:

    337:1361, “Kersich”, entre otros).

    En segundo lugar, cuando por las circunstancias del caso, la reparación del daño tiene que ceñirse al otorgamiento de una indemnización sustitutiva del bien jurídico lesionado, es preciso que el quantum que se establezca para tal fin, ostente una extensión congruente y acorde con la entidad del perjuicio acreditado (doctrina de Fallos: 314:729,

    considerando 4°; 316:1949, considerando 4°;

    335:2333, considerando 20; Fallos: 340:1038, voto del juez L., considerando 5°, entre otros).

    Fecha de firma: 15/11/2023

    Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.G.S., PROSECRETARIO LETRADO

    Así, siguiendo estos argumentos, analizaré

    los rubros reclamados.

    1.- Incapacidad sobreviniente.

    Tratamientos.

    i.- En la anterior instancia, el anterior juzgador otorgó en concepto de incapacidad sobreviniente la suma de $950.000. Por el contrario, desestimó la partida por tratamiento psicológico debido a que no se había valorado en el dictamen pericial si el actor iba a requerir un tratamiento psicológico para mitigar los efectos de la patología manifestada.

    Alega el actor que tal monto resulta insuficiente, teniendo en cuenta los porcentajes de incapacidad establecidos por los peritos, su edad, aspecto laboral y situación económica.

    Por el contrario, los emplazados pregonan su reducción. Aducen que no se han valorado debidamente las impugnaciones formuladas al dictamen pericial médico y psicológico. En tal sentido exponen que las supuestas lesiones traumáticas cervical y lumbar, se advierten sólo a partir de los estudios complementarios realizados al actor dos años después del accidente de autos.

    ii.- Es menester destacar que la incapacidad consiste en la inhabilidad o impedimento o bien la dificultad apreciable en Fecha de firma: 15/11/2023

    Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.G.S., PROSECRETARIO LETRADO

    algún grado para el ejercicio de funciones vitales (ver Z. de González, M.D. a las personas-

    Integridad psicofísica, Tomo 2ª, página 289).

    Así, la incapacidad sobreviniente “se traduce en una disminución de las aptitudes físicas de la víctima para sus actividades no sólo laborativas sino también en todo su ámbito de relación y se verifica cuando las secuelas no son corregibles luego de realizados los tratamientos médicos respectivos, es decir cuando no existe posibilidad de lograr recuperación del estado de salud del que gozaba la persona con anterioridad al suceso dañoso. Así es que, para que esta indemnización prospere debe contemplarse una pérdida o aminoración de las potencialidades del sujeto que lo afectan no sólo en su vida presente sino también en sus posibilidades futuras” (CNCiv,

    esta Sala, mi voto en libres nº 44555/2015 del 23/9/20; nº 81136/14 del 23/2/21; nº 9094/2015 del 3/3/21, nº 114443/2008 del 11/3/21, nº 17811/2009

    del 11/3/21; nº 28104/2018 del 16/3/21; nº

    22760/2017 del 25/3/21,...

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