Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala D, 24 de Octubre de 2016, expediente CIV 107770/2008

Fecha de Resolución24 de Octubre de 2016
EmisorCamara Civil - Sala D

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D Expediente Nº 107.770/2008 “ABACA, G.S. y otros c/

ROMANO, M.J. y otros s/ Nulidad de Acto Jurídico”.

Juzgado Nº 109.-

En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de octubre de dos mil dieciséis, reunidos en Acuerdo los señores jueces de la Excma. Cámara Nacional de la Apelaciones en lo Civil, S. “D”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados “ABACA, G.S. y otros c/ ROMANO, M.J. y otros s/ Nulidad de Acto Jurídico”, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: señores jueces de Cámara doctores P.B., A.M.B. de S. y O.O.Á..

A la cuestión propuesta la doctora P.B., dijo:

I) Apelación y Agravios.

  1. La sentencia de fs. 681/87 fue apelada por los demandados, quienes expresaron agravios a fs. 730/7, 747/55 y 740/6, cuyo traslado fue respondido por la parte actora a fs. 759/64.

  2. Cándida R.Z. fundamenta sus quejas en la errónea valoración de los instrumentos públicos aportados a la causa motivo por el cual la sentenciante admite la legitimación de los actores fundada en presunciones. Además señala que la parte actora no redarguyó de falsedad los instrumentos acompañados por lo que no puede fundar la identidad de la testadora con la de su abuela. Agrega que la falta de presentación de la partida de defunción de su padre H.R.G.A. fue salvada silenciosamente por la “a Fecha de firma: 24/10/2016 Firmado por: B.P. BRILLA DE S.A.M.R.O.O.Á., JUECES DE CAMARA #12185705#165164924#20161024112439883 quo” admitiendo, como hecho nuevo, la presentación de la declaratoria de herederos que fue desconocida por la dicente. Refiere que si los documentos públicos hacen plena fe sobre los hechos, fechas, edades, estado civil y manifestaciones distintas, cabe tener por probado que se refieren a distintas personas y por lo tanto debe hacerse lugar a la excepción de falta de legitimación activa oportunamente planteada. Seguido se agravia de la preterición reconocida a los actores, afirmando que no fue pedida, ni aún, en la fundamentación del derecho invocado y tal decisión afecta su derecho de defensa en juicio. A. mismo tiempo, critica el cálculo efectuado de la legítima, pues sostiene que de los autos surge que no hay datos de la muerte de E. de Dolores Abaca –abuelo de los actores-

    hecho que, de ser así, cambiaría tanto la porción disponible como la porción legitima para establecer la medida del interés con que cada uno actúa en defensa de su vocación en la acción por reducción.

    Conjuntamente cuestiona la composición del acervo hereditario en tanto no puede afirmarse que el inmueble ubicado en la calle O ´H. sea el único bien dejado por la testadora y sólo puede tenerse por cierto que éste es el único activo denunciado por los actores.

    Luego hace alusión a la subsistencia del primer matrimonio de la Sra.

    M. con el abuelo de los reclamantes, haciendo referencia a que ello provocaría que su segundo matrimonio, el celebrado con el Sr. R., sea nulo y lo que es más llamativo que frente a la bigamia, ni el abuelo ni el padre de los actores ejercieran la acción correspondiente, lo que sumado a todas las demás pruebas, es indicio suficiente para pensar que la testadora y la abuela de los actores son dos personas distintas. Por último se agravia de la tasa de interés y de la imposición de costas.

  3. M.J.R., en el mismo sentido que la anterior, se queja del rechazo de la excepción de falta de legitimación invocada y de la valoración efectuada por la juez de grado de los documentos Fecha de firma: 24/10/2016 Firmado por: B.P. BRILLA DE S.A.M.R.O.O.Á., JUECES DE CAMARA #12185705#165164924#20161024112439883 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D aportados, en especial la ausencia de la partida de defunción de Sr.

    A.. Insiste sobre la diferencia de edad y sobre la doble “S” en el apellido de la abuela de los accionantes, distinta a las de la testadora.

    Critica enfáticamente la presunción efectuada por la magistrada sobre la edad de M. al casarse por primera vez, negando la posibilidad de que en un pueblo tan pequeño y de pocos habitantes fuera posible mentir en la edad tan fácilmente. Por ello, e insistiendo de que la testadora no es la abuela de los actores, pide se haga lugar a la excepción impetrada. Seguido se queja de la admisión de la acción de preterición toda vez que considera que los actores no son herederos forzosos de la testadora. Subsidiariamente, solicita se haga lugar al pedido de declaración de indignidad de los actores por no haberse ocupado de su abuela ni en vida ni luego en su muerte y a la reconvención por daño moral en virtud de lo manifestado por los accionantes en la demanda. Finalmente cuestiona el cálculo de la porción legítima –limitándose a señalar que no son herederos y que por ello no les corresponde nada-, la tasa de interés y las costas del proceso.

  4. Por último, Á.H. De Pietro alega la errónea valoración de los elementos fácticos aportados por su parte en el expediente, en especial, la suposición que hace la sentenciante de la edad de la causante al momento de casarse, destacando que M.P. y M.P. son dos personas distintas, siendo la testadora la que se casó con su ex compañero de correos P.A.R. y con quien no tuvo descendencia. En este sentido y no habiendo probado los accionantes su legitimación para actuar, solicita se haga lugar a la excepción oportunamente planteada. Acto seguido reprocha la suma de dinero que en dólares estadounidenses la juez de grado manda a pagar a los actores con más los intereses, aduciendo que si el padre de los actores está vivo –

    Fecha de firma: 24/10/2016 Firmado por: B.P. BRILLA DE S.A.M.R.O.O.Á., JUECES DE CAMARA #12185705#165164924#20161024112439883 conforme surge de las constancias del expediente- le correspondería el 50% de la suma total, y solo quedaría el resto a los reclamantes.

    II) Antecedentes.

    Los actores promovieron demanda contra M.J.R., C.R.Z., Á.H.D.P., el escribano A.R. y V.E.V. (éstos dos últimos desistidos durante el juicio) de nulidad de acto jurídico (testamento) y de la resolución que lo declara válido en los autos Nº 12.410/2008 “Perosino, M. s/ Sucesión testamentaria” que tramita ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil Nº 109. Subsidiariamente, demandan por reducción. Refieren que la Sra. Perosino dos meses antes de fallecer testó a los 91 años de edad, falseando datos, pues denunció estar casada en primeras nupcias con P.A.R. y no haber tenido descendencia, cuando en realidad, estuvo casada con D.E. de Dolores Abaca y de dicha unión nació el padre de los reclamantes, D.H.R.G.A.. En este contexto, consideran que o bien la testadora fue engañada en su buena fe o bien ésta pudo haberlo hecho sin la capacidad mental necesaria para considerarlo un acto volitivo y libre, desde que no resultó posible que ella obviara que había tenido un hijo de su primer matrimonio y que tenía nietos.

    Los demandados contestaron la acción. Brevemente, De P. plantea falta de legitimación de los actores para obrar por no encontrarse acreditado su carácter de herederos forzosos de la causante. Pide que se desestime la demanda aduciendo que no está

    probado que la testadora sea la misma persona de las partidas de casamiento y nacimiento que agregaron como prueba. A su turno Z...

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