Sentencia nº AyS 1997 I, 584 de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 25 de Marzo de 1997, expediente C 58232

PonenteJuez SAN MARTIN (SD)
PresidenteSan Martín-Laborde-Negri-Pisano-Pettigiani-Hitters
Fecha de Resolución25 de Marzo de 1997
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a veinticinco de marzo de mil novecientos noventa y siete, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores S.M., L., N., P., P., Hitters, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa Ac. 58.232, "AADI-CAPIF A.C.R. contra S.B.. Cobro de australes".

A N T E C E D E N T E S

La Sala I de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Mar del Plata confirmó la sentencia de origen que había hecho lugar a la demanda incoada. Con costas.

Se interpuso, por la demandada, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley .

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley ?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorS.M. dijo:

  1. Para confirmar el fallo de origen que había hecho lugar a la demanda, la alzada sostuvo, sustancialmente, que debía desestimarse el planteo referido a la inaplicabilidad de los decretos 1670 y 1671, ambos de 1974, habida cuenta de que la propia ley había contemplado que cuando no existe acuerdo entre el intérprete y quien difunde su interpretación, la retribución debía fijarse por el Poder Judicial y ello era justamente lo que iba a resolverse en el presente juicio: si se aplicaban los parámetros establecidos por los decretos reglamentarios o se fijaba la retribución que se entendía justa, teniendo en cuenta que no fue considerado excesivo por la apelante el monto demandado.

    Además, agregó, que "... insistiendo (la demandada) que debe ser el Organo Jurisdiccional el que fije la retribución, está aceptando el derecho a esa retribución por parte de los intérpretes, el que es ejercido por la actora, por lo que no puede luego `volviendo sobre sus propios actos' cuestionar tal derecho." (v. fs. 204 vta./205).

    Asimismo sostuvo que las disposiciones cuestionadas estaban vigentes cuando fueron difundidas, en beneficio propio las interpretaciones que generaron el presente juicio, razón suficiente para rechazar su planteo de inconstitucionalidad, habida cuenta de que el criterio de la Corte nacional ha establecido que el voluntario sometimiento de los interesados a un régimen jurídico, sin reservas expresas, determina la improcedencia de su impugnación con base constitucional.

    Por otra parte, expresó que no se advertía el daño causado ni la violación de un derecho constitucional, cuando la demandada, a través de la cita del art. 56 de la ley 11.723, había admitido que el intérprete tenía derecho a una retribución, pero determinada por el órgano jurisdiccional, sin cuestionar los mecanismos fijados para esa retribución por los decretos y resoluciones cuya inconstitucionalidad hubo planteado.

    A mayor abundamiento agregó que respecto de los productores de fonogramas, la decisión del Poder Ejecutivo de establecer aranceles por la utilización de discos fonográficos u otras reproducciones de fonogramas en ejecuciones públicas, no violaban ni el texto ni el espíritu de la ley sino que importaban una sabia adecuación a los tiempos modernos en que las legislaciones de muchos países han adoptado el sistema de licencia legal que permite la utilización de los fonogramas sin requerir en cada caso la correspondiente autorización reclamando solamente como contraprestación, un canon preestablecido.

    Afirmó también que al difundirse música alcanzada por los decretos 1670/74 y 1671/74 se aceptaba libremente el control necesario para la adecuada percepción de los aranceles que prescribía la resolución 894/0200, y la recurrente no había cuestionado el monto que por ella se establecía, basado en un porcentaje de los ingresos brutos, como excesivo o contrario a su derecho de propiedad.

    Desestimó el agravio referido al período por el que había prosperado el reclamo, en tanto en la demanda (13 de marzo de 1987) se habían peticionado aranceles impagos desde el mes de diciembre de 1986 en adelante, admitiéndose sólo hasta la interposición de la demanda y no como se pretendía, hasta la fecha de su efectivo pago, por lo que no se violaba el principio de congruencia; agregando que el alegado cese de actividad comercial por parte de la demandada luego del mes de diciembre de 1986, sólo tenía efectos frente a terceros una vez cumplidos los requisitos de la ley 11.867 (art. 7º), lo que no fuera acreditado en autos.

    Sostuvo igualmente, que la demandada había regresado sobre sus propios actos al reclamar que la retribución fuera fijada por el órgano jurisdiccional y afirmar luego que no fue probado que utilizara grabaciones fonográficas; además de que siendo ello un hecho notorio dado el conocimiento que en la ciudad de Mar del Plata se tenía acerca de tal circunstancia, no requería prueba, por lo que rechazó el planteo que la tachaba de inexistente.

    Por último rechazó el agravio dirigido a cuestionar la valoración de la pericia contable.

  2. Contra este pronunciamiento la demandada interpone el presente recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley denunciando absurdo y violación de los principios de congruencia y debido proceso, así como de los arts. 16, 17, 18, 86 inc. 2º, 104 y 108 de la Constitución nacional (todos en su numeración anterior); el art. 56 de la ley 11.723 y los arts. 34 inc. 4, 163 incs. 3, 4, 5 y 6, 164, 330, 332, 375, 384 y 474 del Código Procesal Civil y Comercial. Reclamó también la inconstitucionalidad de los decretos 1670 y 1671, ambos del año 1974 y resolución 894/0200/75.

    Sostiene en su queja que nada se adeuda a los intérpretes y productores referidos puesto que no corresponde abonar canon alguno por difundir un disco haciendo el uso lógico para el que se vende y para el que se compra; por lo que las normas que así lo disponen son inconstitucionales pues se apartan de la norma del art. 56 de la ley 11.723 (art. 86 inc. 2º -n.a.- de la Constitución nacional) y el tema así planteado no fue tratado por la alzada.

    Citando al doctor G.B.C. reitera que la Constitución protege al autor del riesgo de que se desfigure o altere el mensaje artístico que surge de su creación, de modo que el uso público de la misma a través del disco, que no genera ese riesgo, no da derecho al cobro de ningún arancel ni de una eventual indemnización. Consecuentemente lo que protege la ley 11.723 de propiedad intelectual -dice-, es la integridad de la creación y sus antecedentes y texto no dan pie a las desfiguraciones reglamentarias introducidas con posterioridad.

    Agrega también que la única autorización prevista por la ley es la del art. 36 que es la que se otorga a la compañía discográfica para que lance al mercado la obra. "No existe una segunda autorización ni ninguna posterior, cada vez que se utiliza una grabación discográfica. El autor, e intérprete así como el productor fonográfico lucran con la venta en el mercado de la obra y que allí debe terminar su negocio. Sí deben cuidar que no se produzcan copias piratas ni que se deforme la obra, pero de ninguna manera lucrar cada vez que se utilice un disco" (v. fs. 225 vta.).

    En apoyo de lo antedicho, cita un fallo en el que se sostiene que el autor tiene derecho a la reproducción de su obra, el que no incluye la propalación de la misma, por no estar expresamente mencionada en el cuerpo legal. De manera que -agrega- se excede el decreto 1670/74 al incluir la propalación por disco en su texto lo que lo torna...

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