Sentencia de Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial (Sala I) - Santa Fe, 21 de Agosto de 2020

Presidente del tribunal383/20
Fecha21 Agosto 2020

AADI CAPIF ASOC. CIVIL REC C/ KWAN SRL Y OTROS S/ JUICIOS ORDINARIOS

Cámara A.ación Civil y Comercial (S. I)

En la ciudad de Santa Fe, a los 21 días del mes de agosto de dos mil veinte, se reunió en Acuerdo Ordinario la S. Primera de la Cámara de A.ación en lo Civil y Comercial de Santa Fe, integrada por los Dres. D.F.A., A.G.F. y A.L.V., para resolver los recursos de nulidad y apelación interpuestos por la asociación accionante -mediante apoderada- a fs. 363, contra la sentencia de fecha 27 de agosto de 2019 (v. fs. 358/361 vto.), dictada por el señor J. titular del Juzgado de Primera Instancia de Distrito en lo Civil y Comercial de la Octava Nominación de esta ciudad, en los autos caratulados "AADI CAPIF ASOC. CIV. REC. C/ KWAN S.R.L. Y OTROS S/ JUICIO ORDINARIO" (Expte. CUIJ 21-01972807-9), que fueran concedidos -libremente y con efecto suspensivo- a fs. 364. Acto seguido el Tribunal estableció el orden de votación conforme con el estudio de los autos -F., A. y V.- y se planteó para resolver las siguientes cuestiones:

1era.: ¿Es nula la sentencia recurrida?

2da.: ¿Es ella justa?

3era.: En su caso, ¿qué pronunciamiento corresponde dictarse?

Determinado el orden de votación en cuya virtud éstos pasan a estudio, a la primera cuestión, el Dr. F. dijo:

  1. Antecedentes correspondientes a la nulidad impetrada

    El recurso de nulidad deducido por la actora contra la sentencia de fecha 27.08.2019, se fundó en la existencia de "arbitrariedad", por la aplicación de un procedimiento no reglado por ley que, según la recurrente, violaría el principio del debido proceso legal.

    Así, se refirió al "Plan Piloto de Oralidad en los procesos civiles, impulsados por la Corte Suprema de la Provincia de Santa Fe", con el aval de los Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Provincia y N.ión, implementado conforme al protocolo de actuación recomendado por Acuerdo Ordinario -Acta N° 48/2017 del 05.12.2017- de la Excma. Corte provincial, al que tachó de "inconstitucional".

    Imputó que dicho procedimiento le había impedido a su parte probar cuestiones esenciales relativas al reclamo y determinación del monto reclamado, y que la "arbitrariedad" surgía de que no se encontraba aprobado por ley alguna, atribuyéndose los jueces -desde su entendimiento- funciones legislativas.

    Reprochó que el señor J. de la anterior instancia impidió en el desarrollo del proceso que cada parte probase lo que mejor hacía a su derecho.

    Sostuvo que el protocolo de oralidad desplegado había constituido un "vicio de procedimiento" que tornaba nula la sentencia ya que esta última era consecuencia del primero, y que en particular, la arbitrariedad de la resolución residía en la prescindencia de pruebas regularmente traídas al proceso, que habían sido resueltas en contra de lo peticionado, violando el artículo 18 de la Constitución N.ional; ello, porque tras la celebración de la audiencia del 29.10.2018 esa parte había formulado reserva de plantear la nulidad del fallo atento a la denegación de la producción de prueba ofrecida y denegada.

    Seguidamente, solicitó la apertura de la causa a prueba en la Alzada refiriendo que se daba en el caso el supuesto del artículo 369, inc. 2, del CPCyC, requiriendo que se provea la siguiente prueba: documental intimativa, testimoniales, reconocimiento de documental, informativa y constatación judicial.

    Por decreto de fecha 16.12.2019 (v. fs. 401) el señor V. a cargo del trámite dispuso rechazar el pedido por no verificarse los recaudos del supuesto normativo invocado.

    Contra dicha providencia interpuso la apelante recurso de revocatoria ante el Cuerpo (v. fs. 405/406 vto.), el que fue rechazado por resolución de fecha 10.03.2020 (v. fs. 412/413), fundamentalmente, bajo el argumento que la plataforma fáctica de autos no quedaba subsumida por el inc. 2 del artículo 369 del CPCyC, dado que la prueba cuya producción se pretendía no había sido denegada por el a quo -como lo sostenía la recurrrente-, sino que había sido expresamente desistida por dicha parte al celebrarse la audiencia de producción de pruebas (v. fs. 172).

    Dicha resolución quedó firme (v. fs. 417 vto.), como así, el decreto de Autos dictado en esta Alzada (v. fs. 421 y 424).

  2. Constancias obrantes en el trámite referentes a la nulidad intentada

    Surge de los actuados que una vez trabada la litis el a quo dispuso por decreto de fecha 14.09.2018 (v. fs. 145) que, frente a la existencia de hechos controvertidos de demostración necesaria, correspondía la apertura de la causa a prueba en los términos de los artículos 145 y 401 del CPCyC, recordando a los litigantes que debían ofrecer pruebas en el término de diez días (conf. art. 402 del mismo código); además, fijó audiencia a los fines conciliatorios o, en su caso, acordar hechos litigiosos y proveer la prueba ofrecida. En el mismo proveído se ordenó que en caso de comparecer únicamente los apoderados debían hacerlo con facultades suficientes a tales fines (conf. arts. 21 y 19 del código de rito), y se tomó la prevención de notificar al ente actor en su domicilio en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires mediante la expedición de oficio Ley 22.172.

    Dicho decreto fue consentido por la actora, notificada conforme a las constancias obrantes a fs. 148 y, atento a que no se pudo diligenciar el oficio Ley 22172 referido (v. fs. 152/156), se le encomendó a la misma apoderada de la actora, Dra. N.F., notificar el proveído mediante decreto de fecha 19.10.2018 (v. fs. 157).

    La nombrada formuló su ofrecimiento de pruebas que obra agregado a fs. 158/160 vto., el que fue tenido presente para su oportunidad (v. fs. 161) -providencia, esta última, que también adquirió firmeza-.

    En fecha 29.10.2018 (v. fs. 170/173) se celebró la referida audiencia compareciendo la representante de la parte actora, en la cual, en primer lugar, se fijó la audiencia para la producción de prueba para el 21.03.2019, se proveyó la prueba ofrecida por las partes, destacándose que de acuerdo al ofrecimiento de la parte actora (fs. 158/160) no le fue proveída en dicho acto la siguiente: toda la prueba testimonial, el reconocimiento de documental, las informativas a los siguientes entes: AFIP, API, la propia entidad actora, EPE, Registro General de Santa Fe, e Inmobiliaria Bottai, tampoco la constatación judicial, ni la pericial informática pedidas. En cuanto a la informativa a la Municipalidad de Santa Fe, sólo se proveyó el punto 2.- referente a la capacidad de personas autorizadas a ingresar en el local.

    Como punto relevante a destacarse, se dejó constancia en la misma acta que toda las pruebas que no fueron proveídas en dicho acto se consideraron desistida por las partes (v. fs. 172), como así, que la audiencia de producción de pruebas se registraría audiovisualmente en el marco de lo recomendado en Acuerdo Ordinario Acta 48/2017 de fecha 05.12.2017 de la Excma. Suprema Corte de Justicia de la Provincia, firmando de conformidad los comparecientes.

    Sin embargo, al otro día de haberse suscripto el acta mencionada, a fs. 175, la parte actora, mediante su apoderada, manifestó que se verificó una denegación de parte de la prueba que había ofrecido en tiempo y forma y, aludiendo al principio de irrecurribilidad en materia probatoria dispuesto en el artículo 156 del CPCyC, hizo reserva de plantear recurso de nulidad ante la Alzada basado en la denegatoria de las mencionadas probanzas para el supuesto que se vuelva imposible su producción en esta sede. Se hace constar que ninguna mención se efectuó en dicho escrito al procedimiento de oralidad aquí cuestionado, pese a la referencia expresa que hizo el a quo, recién referida.

    Como respuesta el señor J. de la anterior instancia decretó, a fs. 176, que "[s]in perjuicio de lo manifestado por las partes y las constancias obrantes a fs. 172, téngase presente lo manifestado para su oportunidad y de corresponder".

    Luego, se celebró la audiencia de producción de pruebas en fecha 09.05.2019 (v. fs. 335), a la que también compareció la apoderada de la actora sin oponer ningún cuestionamiento a su celebración, e incluso, renunció en dicho estadio a la prueba confesional oportunamente ofrecida.

    Recién en el alegato -de fecha 16.05.2019- (fs. 341/347 vto.), cuando ya se encontraba firme la celebración de la audiencia de producción de pruebas, manifestando que esa resultaba la etapa "oportuna", planteó por primera vez en el proceso la inconstitucionalidad del Protocolo de Oralidad que se observó durante el mismo, ratificando su presentación de fs. 175 -en la cual había planteado una reserva de recurso de nulidad por denegación de pruebas ofrecidas-.

    Agregó que mediante el dictado del citado protocolo la Corte provincial se había apartado de las disposiciones del CPCyC, arrogándose el rol de legislador, sin indicar el agravio concreto que le produjo la falta de producción de las pruebas, -que según su entendimiento-, habían sido denegadas.

  3. Análisis del planteo nulificante

    Del relato de las constancias del proceso vinculadas al vicio de nulidad alegado deben deslindarse tres agravios específicos planteados por la actora: el primero consistente en que se le denegó prueba que había ofrecido oportunamente; el segundo, que ello se produjo por la observación del protocolo de oralidad; y, en tercer lugar, que el mismo es inconstitucional.

    III.1.- Denegación de pruebas

    Respecto al primer reproche, surge que, más allá de la observancia del mencionado protocolo -sobre lo que se volverá-, existió un acto procesal de ofrecimiento de prueba de la parte actora, y luego, otro acto procesal, posterior, en el cual, la misma parte, expresamente, renunció a la prueba no había sido proveída en la audiencia (v. fs. 172).

    La renuncia a medios probatorios oportunamente ofrecidos es válida, porque no se invocó ningún vicio de la voluntad, y como se verá, el proceso versa sobre derechos transigibles.

    En efecto, la entidad actora reclamó derechos intelectuales provenientes de reproducciones fonográficas, y si bien no puede...

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