Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B - SECRETARIA CIVIL, 5 de Junio de 2017, expediente FRO 012082985/2002/CA001 - CA002

Fecha de Resolución 5 de Junio de 2017
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B - SECRETARIA CIVIL

1 Poder Judicial de la Nación Civil/Int. Rosario, 5 de junio de 2017.

Visto, en Acuerdo de la Sala “B” el expediente n° FRO 12082985/2002 caratulado “AADI-CAPIF-A.C.R y F.N.A. c/ Radio Estudio FM 100.5 s/ cobro de pesos/sumas de dinero”, (originario del Juzgado Federal N° 2 de Rosario), de los que resulta que:

Vienen los autos a conocimiento de este tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la actora (fs. 173), contra la sentencia de fecha 24/04/2014, por la que se rechazó la demanda promovida AADI CAPI-ACR y FNA contra Radio Estudio FM 100.5, con costas a la vencida (fs. 166/170).

Concedido el recurso (fs. 174), se elevaron los autos a la Alzada (fs. 184). Recepcionados en esta S. “B” (fs. 185), fueron devueltos al juzgado de origen a fin de subsanar las omisiones señaladas a fs. 185. Cumplimentadas (fs. 187/200), y recibido nuevamente el expediente en esta Sala “B” (fs. 203), la apelante expresó agravios (fs. 205/208). Ordenado el traslado a la contraria (fs.

209), no fue contestado por la demandada, quedando los autos en estado de resolver (fs. 211).

El Dr. Toledo dijo:

  1. ) Entiende el recurrente que se ha prescindido de valorar prueba esencial para la dilucidación de la controversia planteada y que únicamente se ha dirigido la atención a la prueba pericial contable, a la que se aborda en forma totalmente desvinculada del resto del plexo probatorio producido en los presentes obrados.

    Afirma que se efectúa el análisis de la prueba mencionada con una metodología errónea y contradictoria, a título meramente ejemplificativo, advierte que en el punto III, párrafo tercero de los considerandos del fallo reprochado, el a quo examina prejuiciosamente el informe del perito contador L.R.C., expresando que el experto de marras: "...se presentó en el domicilio fijado (O.L. s/n a 100 metros de Bv. América de la localidad de Casilda) para la realización de la pericia, de acuerdo con el domicilio denunciado en autos, donde no fue atendido por ningún representante de la Fecha de firma: 05/06/2017 Alta en sistema: 06/06/2017 Firmado por: N.M., Secretaria de Cámara Firmado por: J.G.T., Juez de Cámara Firmado por: E.V., Juez de Cámara #11434896#180472804#20170605090338859 demandada. Al no estar claramente especificado el domicilio, se relevó la zona y se consultó con vecinos, no observándose inicios de que estuviera funcionando una radio en algún lugar cercano (fs. 142) y señala que no resulta posible poder avanzar en el desarrollo de la pericia y contestar los puntos reclamados por la actora.

    Se agravia de que el a quo se apoye únicamente en las manifestaciones del perito contador para intentar fundamentar, a su entender, la equívoca conclusión a la que arriba, cuando luego afirma: "Lo expuesto, implica que la actora no logró probar fehacientemente la falta de pago de los aranceles y la difusión de grabaciones fonograbadas, carga, ésta, que recaía sobre ella".

    Sostiene que la sentencia puesta en crisis adolece de insalvables errores en su proceso lógico que la descalifican "ab initio"; en efecto, asegura que de los dichos del experto interviniente, en modo alguno se infiere que la demandada no difundiera fonogramas, puesto que lo único que consigna el CPN es que, en la fecha designada para la realización de la pericia, no pudo encontrar el domicilio de la radiodifusora accionada, por lo que concluye que lo expuesto se contradice con los elementos probatorios producidos en los presentes.

    Se queja de que se haya omitido valorar el informe del Comité

    Federal de Radiodifusión ("COMFER"), de fecha 07 de diciembre de 2007, inserto a fs. 110 de autos, donde puntualmente se consigna que: “ ... la estación de radiodifusión sonora por modulación de frecuencia denominada "FM ESTUDIO (ex TORRE JARDÍN RADIODIFUSORA DE F.M.)" cuya autorización precaria y provisoria ... fuera cancelada mediante Resolución Nº 1307-COMFER/06, operaría, conforme surge de lo informado por la COMISIÓN NACIONAL DE COMUNICACIONES por Nota NOTCNCCOORCTR Nº 223/2005, desde el domicilio sito en calle O.L.N. s/n a 100 metros de Bv. América, de la localidad de CASILDA, provincia de SANTA FE.”

    Agrega, que dicho informe no fue impugnado de falsedad, razón por la cual, entiende que resultaba vinculante a los fines de la acreditación de los extremos invocados por la parte actora en su demanda.

    Fecha de firma: 05/06/2017 Alta en sistema: 06/06/2017 Firmado por: N.M., Secretaria de Cámara Firmado por: J.G.T., Juez de Cámara Firmado por: E.V., Juez de Cámara #11434896#180472804#20170605090338859 3 Poder Judicial de la Nación Señala que el a quo tampoco ha tenido en cuenta las cédulas de notificación insertas a fs. 113, 116 y 122 de autos, todas ellas, cursadas en el establecimiento demandado, de calle: "O.L.S. a 100 metros de Boulevard América-Casilda", diligenciadas por el oficial notificador de los Tribunales Provinciales con asiento en la ciudad de Casilda y fue recepcionada de conformidad en el domicilio de la radioemisora.

    Concluye que se ha prescindido de elementos que prueban la existencia y funcionamiento del establecimiento demandado en el domicilio denunciado por la parte actora; circunstancia que, a su vez, acredita de forma indubitable que en el mismo, y durante el período reclamado, se utilizaron fonogramas comerciales, puesto que, como es de público conocimiento la difusión pública de los mismos resulta de la esencia y naturaleza de la actividad desplegada por toda radiomisora comercial.

    Considera que resulta arbitrario el fallo apelado, en virtud de que el magistrado sentenciante, no ha tenido en cuenta en su proceso de valoración, las pruebas señaladas, a pesar de que las mismas resultan determinantes a los fines de acreditar los extremos invocados por la parte actora en su demanda.

    Entiende que el a quo, soslayando los importantes elementos probatorios obrantes en autos se apresuró, con absoluta falta de fundamento, en descalificar las presunciones legales que surgen de la incontestación de la demanda e incomparencia de la misma a la audiencia destinada a recepcionar su absolución de posiciones.

    Asegura que se ha analizado el rol de las presunciones en forma aislada y fragmentaria, ignorando por completo el entramado configurado por los elementos constitutivos del plexo probatorio.

    Sostiene que al descalificar las presunciones legales que juegan en este proceso, el a quo las ha abordado en forma por completo...

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