Sentencia Interlocutoria de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 7 de Marzo de 2019, expediente Rc 123068

Presidentede Lázzari-Soria-Kogan-Genoud
Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2019
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

"AADI CAPIF ACR C/ AGUILAR M.E. S/COBRO SUMARIO SUMAS DINERO (EXC.ALQUILERES, ETC.) " La Plata, 7 de Marzo de 2019. AUTOS Y VISTOS: Los señores Jueces doctores G. y S. y la señora Jueza doctora K. dijeron: I. La Sala III de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Mar del Plata modificó la sentencia de primer grado que, a su turno, hiciera lugar a la acción de cobro sumario de sumas de dinero incoada por AADI CAPIF Asociación Civil Recaudadora contra M.E.A., al encontrar reunidos los extremos necesarios para su progreso. En tal sentido, incrementó el monto de condena a favor de la parte actora (v. fs. 240/256 y fs. 275/281). II. Frente a ello, la letrada apoderada de la accionada vencida interpone recurso extraordinario de nulidad por el que aducen falta de fundamentación legal y ausencia de voto y acuerdo individual (v. presentación electrónica de fecha 3-XII-2018). III. El intento anulativo no puede prosperar, en virtud de lo resuelto por este Superior Tribunal en casos sustancialmente análogos (arts. 31 bis, ley 5.827, texto según ley 13.812 y 298, CPCC). III.1 Ha manifestado esta Corte -en reiteradas oportunidades- que los remedios impetrados sólo pueden fundarse en la omisión de tratamiento de alguna cuestión esencial, en la falta de fundamentación legal, en el incumplimiento de la formalidad del acuerdo y voto individual de los jueces o en la no concurrencia de la mayoría de opiniones (arts. 168 y 171 de la Constitución de la Provincia; conf. doctr. causas C. 120.707, "F.", resol. de 1-VI-2016; C. 121.448, "Castaño", resol. de 29-XI-2017 y C. 122.755, "Dortona", resol. de 17-X-2018). En el caso, la denunciada conculcación a la garantía consagrada por el art. 171 de la Constitución provincial (v. punto III apdo. 1 de la presentación electrónica), no puede ser atendida, en tanto ella sólo se produce cuando la resolución carece de fundamentación jurídica, faltando la referencia de los preceptos legales pertinentes, circunstancia que no se configura en el caso, ya que la simple lectura del fallo en crisis demuestra que el mismo se encuentra basado en el texto expreso de la ley (v. fs. 277/280; conf. doctr. causas C. 119.237, "G.", resol. de 3-VI-2015; C. 120.618, "Wichser", resol. de 29-VI-2016; C. 121.486, "P.", resol. de 23-V-2017; e. v.). III.2. Igual suerte adversa debe seguir el reproche vinculado con la falta de acuerdo y voto individual (v. punto III apdo. 2 de la presentación electrónica), en...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR