Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala III, 14 de Julio de 2022, expediente CAF 027839/2005/CA001

Fecha de Resolución14 de Julio de 2022
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala III

Poder Judicial de la Nación CAF 27839/2005/CA1; AABE –AGENCIA ADM, BIENES

ESTADO– Y OTRO C/ UEPFP S/CONTRATO ADMINISTRATIVO

DVP En la ciudad de Buenos Aires, a los días del mes de julio del año dos mil veintidós, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala III

de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, para resolver el recurso interpuesto contra la sentencia de primera instancia dictada en los autos “AABE –Agencia ADM, Bienes Estado– y otro c/ UEFP s/ Contrato Administrativo”, Causa Nº 27839/2005/CA1, planteado al efecto como tema a decidir si se ajusta a derecho la sentencia apelada, el Señor Juez de Cámara, D.S.G.F. dice:

  1. Que por sentencia del 2 de noviembre de 2021, el Sr.

    juez de primera instancia hizo lugar a la demanda interpuesta por ADIF S.A

    (antes ENABIEF) y, en consecuencia, ordenó que se practique una nueva liquidación a fin que la actora perciba la totalidad de la deuda e impuso las costas a la demandada, en virtud del principio objetivo de la derrota (art. 68,

    primera parte, del CPCyCN). Por su parte, remitió los autos al Sr.

    representante del Fisco a fin de que se expida sobre la tasa de justicia abonada por la actora.

    Para así resolver, luego de reseñar las principales constancias de autos, puntualizó que la pretensión de la actora se limitaba al reclamo por el cobro de pesos derivado de un Contrato de Locación de Locomotoras celebrado entre las partes.

    Seguidamente, sintetizó las características relevantes del referido Contrato (ver Considerando III), refirió a las principales constancias obrantes en el expediente administrativo ENABIEF 1931/99 (ver Considerando IV) y remitió a la información emanada de las pericias contables (ver Considerando V).

    Finalmente, concluyó que, en virtud de la totalidad de la prueba producida y del expediente administrativo, resultaba que la demandada no había abonado ninguna de las mensualidades correspondientes al Contrato,

    por lo que mantenía con la actora una deuda desde el año 1999 que debía ser nuevamente liquidada y saldada.

  2. Que contra dicha decisión se alza la parte demandada,

    interponiendo recurso de apelación el 09/11/2021 [10:35 hs], expresando sus Fecha de firma: 14/07/2022

    Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

    agravios en fecha 27/12/2021 [12:38 hs], los que fueron replicados por la contraria el 11/2/2022 [10:23 hs].

    Dos son los agravios en torno a los cuales la demandada estructura su memorial: i) la omisión incurrida por el a quo en la valoración de documentación fundamental y, ii) la falta de consideración de la ley de consolidación (ley 12.836 y sus modificatorias) por parte del sentenciante al ordenar efectuar la nueva liquidación.

    Con respecto al primer agravio, refiere a las constancias obrantes en el expediente administrativo ENABIEF 1931/99 de donde –

    según sostiene– surge: (i) que la Provincia de Buenos Aires solicitó la incorporación de las locomotoras a la concesión otorgada a dicha Provincia,

    (ii) la respuesta favorable del ENABIEF a dicha solicitud, pero indicando que la misma debía ser canalizada a través de la CNRT por ser el organismo encargado de las afectaciones y desafectaciones de bienes (conf. Decreto Nº

    1383/96), (iii) la conformidad prestada por la CNRT respecto a la incorporación de las locomotoras mediante Nota Nº 5561/99 y que (iv) la incorporación formal de las locomotoras fue notificada a la ENABIEF

    mediante carta documento remitida por la UEPFP dando cuenta de la referida conformidad dada por la CNRT.

    Esgrime que la Nota Nº 5561/99 configuró el acto administrativo mediante el cual se extinguió la obligación derivada del Contrato de Locación, en tanto se prestó conformidad a la solicitud efectuada por el Gobernador de incorporar las locomotoras objeto del Contrato al paquete de los bienes cedidos a la Provincia en virtud de la concesión.

    En este sentido señala que, como consecuencia del mentado acto administrativo, se produjo la extinción de la obligación por confusión patrimonial (conf. art. 931 del CCCN) dado que, a raíz de la conformidad prestada, la Provincia pasó a revestir simultáneamente el carácter de deudora y acreedora, desapareciendo uno de los requisitos esenciales para la existencia de un vínculo obligacional, la intersubjetividad.

    Explica que, de las actuaciones administrativas, también surge que la Provincia requirió al ENABIEF el “cumplimiento de los pasos burocráticos correspondientes indicados en la nota de la CNRT N° 5561/99”

    Fecha de firma: 14/07/2022

    Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAF 27839/2005/CA1; AABE –AGENCIA ADM, BIENES

    ESTADO– Y OTRO C/ UEPFP S/CONTRATO ADMINISTRATIVO

    pero que, sin perjuicio de ello, la Administración Nacional siguió reclamando el pago de las obligaciones –extintas a su criterio– emanadas del Contrato.

    Repite que el acuerdo de voluntades quedó consolidado con la conformidad prestada por la CNRT, en consonancia con el requerimiento efectuado por el ENABIEF, frente a la solicitud de la Provincia.

    Sostiene que, en virtud del informalismo que rige en materia administrativa, “independientemente de la falta de cumplimiento de alguna formalidad por parte de la administración, la conformidad prestada por el estado Nacional a la solicitud efectuada por la provincia resulta incontrovertible y no puede desconocerse so pretexto de la falta de observancia de requisitos burocráticos que no resultan constitutivos de derechos”.

    Argumenta que los extremos señalados son corroborados –

    según su punto de vista– por la Resolución 517-E/2017 del Ministerio de Transporte de la Nación (y el Decreto Nº 1100/2017), en donde se instrumentó la reversión de la concesión dada a la Provincia de Buenos Aires, de cuyos anexos, a los que refiere el art. 4, se desprende que las locomotoras objeto del contrato de locación se encuentran dentro del material que debe ser “devuelto” al Estado Nacional por lo que efectivamente se encontraban –a su criterio– incluidas dentro de los bienes transferidos oportunamente a la Provincia.

    Con respecto al segundo agravio, se queja de que el sentenciante haya omitido considerar la ley provincial de consolidación 12.836 (y sus modificatorias, leyes 13.436 y 13.929) al ordenar efectuar la nueva liquidación.

    Esgrime que, conforme a la referida norma –y su interpretación dada por el Tribunal Cimero–, los intereses deben ser calculados hasta el 1 de enero del 2000 a la tasa pasiva publicada mensualmente por el Banco Central. Refiere a diversos precedentes de la Corte Suprema en donde se aplicó la normativa de consolidación y, en consecuencia, la tasa y la fecha de corte allí previstas.

    Indica que, al ser los periodos liquidados anteriores a la fecha de corte, corresponde aplicar la tasa mencionada para dichos periodos Fecha de firma: 14/07/2022

    Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

    efectuando, para los periodos posteriores, la liquidación administrativa prevista también en la normativa reseñada.

  3. Que previo a ingresar al tratamiento de los agravios in-

    troducidos por la parte demandada, es importante recordar que no me en-

    cuentro obligado a seguir todas y cada una de las cuestiones y argumentacio-

    nes propuestas a consideración de esta Alzada, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes para decidir el caso y que basten para dar sustento a un pronunciamiento válido (conf. Fallos: 258:304, 262:222, 265:301, 272:225,

    278:271, 291:390, 297:140; 301:970; esta Sala, “ACIJ c/EN- ley 24240- Mº

    Planificación s/ proceso de conocimiento”, del 29/5/08; “MULTICANAL S.A.

    y otro c/ EN- SCI DLC (Actas 2600/09 y otras) s/amparo ley 16.986", del 21/5/09; “Ciudadanos Libres Calidad Institucional Asoc Civil c/ EN- Dto 67/10 s/ medida cautelar (autónoma)”, del 21/10/10; “CPACF- INC MED

    (2-III-11) c/ BCRA- Comunicación “A” 5147 y otro s/proceso de conoci-

    miento”, del 18/4/11; “N.M.A.A. c/EN- DNM Disp 1207/11 –Legajo 13975- (S02:9068/11) s/ medida cautelar (autónoma)”, del 25/8/11, “R.R.O. c/ DGI s/ Recurso directo de organismo externo”, del 7/8/14, “L., A.E. c/DGI s/Recurso directo de or-

    ganismo externo”, “A.M.A.J. c/ EN M Interior OPyV

    DNM s/ recurso directo DNM”, del 27/4/18, entre otros).

  4. Que sentado lo anterior, tengo para mí que los agravios vertidos por la accionada en su memorial pueden ser sintetizados en: i) la ine-

    xistencia de deuda con la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR