Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala K, 6 de Agosto de 2021, expediente CIV 072028/2018/CA001
Fecha de Resolución | 6 de Agosto de 2021 |
Emisor | Camara Civil - Sala K |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K
72028/2018
AA ASESORES LEGALES SOCIEDAD CIVIL c/ AEROLINEAS
ARGENTINAS SA s/COBRO DE SUMAS DE DINERO
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 6 días del mes de agosto de 2021, hallándose reunidos los Señores Vocales integrantes de la S. K de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal, a fin de entender en el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: “AA ASESORES
LEGALES SOCIEDAD CIVIL C/ AEROLINEAS ARGENTINAS SA S/ COBRO DE
SUMAS DE DINERO” y habiendo acordado seguir en la deliberación y voto el orden del sorteo de estudio, la Dra. S.P.B. dijo:
I- Vienen los autos a este Tribunal con motivo del recurso de apelación interpuesto por la actora, contra la sentencia de primera instancia dictada con fecha 20
de octubre de 2020 ysu aclaratoria del 3 de noviembre de 2020; habiendo expresado agravios el 16 de marzo de 2021, los que recibieron réplica (5 de abril de 2021).
II- Los antecedentes del caso El doctor A.M.T., se presenta a fs.166/190, en su carácter de socio administrador de AA Asesores Legales Sociedad Civil -en delante mencionado como A.A.A.L.S.C.- y promueve demanda por cobro de sumas de dinero contra Aerolíneas Argentinas S.A. -en adelante citada como A.R.S.A.-, en virtud del incumplimiento por parte de ésta del acuerdo de honorarios convenido en las propuestas de fecha 5 de febrero, 8 de marzo y 3 de abril todos de 2001, que fueran aceptadas. Reclama una suma que estima no inferior a $ 5.000.000 en concepto de pérdida de chance.
Relata que la actora es una sociedad civil que se dedica a prestar servicios legales y, como consecuencia de dicha actividad, se vinculó profesionalmente con la demandada.
Detalla que el 5 de febrero de 2001, se le envió la propuesta a A.R.S.A.,
mediante la cual se ofreció asesoramiento legal con relación a la Resolución N°
115/2000 (DV DOGR) de la Dirección Grandes Contribuyentes de la AFIP que decidió
determinar deuda en concepto de retenciones, con carácter de pago único y definitivo a beneficiarios del exterior, en la suma de $ 11.198.009,21; una deuda de intereses por $ 17.359.077,44 y una multa por $ 7.838.606,45.
Fecha de firma: 06/08/2021
Alta en sistema: 10/08/2021
Firmado por: J.M.A.L., PROSECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: S.P.B., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA
Cuenta que, conforme la referida propuesta, A.A.A.L.S.C. asumió la responsabilidad de la redacción del escrito, mediante el cual se interpondría “…el recurso, incluyendo dentro de ello tantos los aspectos formales cuanto la estrategia de fondo, así como también la de su tramitación, en cooperación con los profesionales y funcionarios de esa sociedad…”.
Explica que, con relación a los honorarios por los servicios propuestos, se entendió que “… los mismos deberán tener un componente fijo y uno variable”; el fijo se estableció en la suma de $ 7.500 “que deberán ser cancelados una vez que el recurso haya sido interpuesto”; tratándose el variable de “un honorario de éxito, del 3%
de diferencia que se verifique entre las sumas que en definitiva esa compañía deba abonar…y las sumas ya indicadas. Este honorario de éxito deberá ser abonado en el momento en que las sumas a abonar hayan sido determinadas con carácter definitivo,
o en el momento en que se inicie la cancelación de las mismas, el primer de ambos”.
Detalla que dicha propuesta fue aprobada por A.R.S.A. el 6 de febrero de 2001
y ampliada el 8 de marzo de 2001, estableciéndose los montos fijos por el recurso de apelación ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal en la suma de $ 5.000 y, ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en la suma de $ 7.000. Se aclaró que “el honorario de éxito se mantendrá invariable”.
Aduce que, varios años después, con fecha 3 de abril de 2008, se reajustaron dichos montos, elevándose a $ 15.000 cada uno y, para el supuesto de rechazo, se estableció por el recurso de queja un honorario fijo de $ 10.000, en cada caso.
Aclara que los recursos mencionados en la misiva del 8 de marzo de2001, con la modificación del 3 de abril de 2008, fueron presentados y facturados, pero el recurso ordinario ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación del 14 de marzo de 2008 y el extraordinario del 27 de marzo de 2008, no fueron resueltos por haberse acogido A.R.S.A. a la moratoria prevista en la Ley 26.476 del 22 de diciembre de 2008; para lo cual tuvo que desistir de aquéllos y del derecho, incluso el de repetición. En virtud de ello, la accionada abonó la suma de $ 14.557.411,84 ($ 11.198.009,28 en concepto de capital y $ 3.359.402,59 por intereses).
Describe que, enterados del acogimiento a la moratoria, tanto respecto del pleito que los ocupaba (expte. N° 19.117-I- TFN), como de otros que la accionada les había encomendado, se le solicitó indemnización por pérdida de chance, atento el compromiso asumido del pago de un honorario de éxito, equivalente al 3 % de la diferencia del capital e intereses que la compañía en definitiva abonara. Este reclamo no recibió acogida.
Fecha de firma: 06/08/2021
Alta en sistema: 10/08/2021
Firmado por: J.M.A.L., PROSECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: S.P.B., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K
Describe el intercambio epistolar suscitado y que, tras ello, se solicitó al Tribunal Fiscal la regulación de sus honorarios, los que fueron fijados en la suma de $
2.547.699 -más IVA-, confirmados por la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal (25 de febrero de 2014), señalando en la resolución que dicha cuantía sería abonada “sin perjuicio de las defensas que Aerolíneas Argentinas S.A.
pudiera alegar en su oportunidad”, en referencia al planteo de A.R.S.A. respecto a la existencia de un convenio de honorarios entre ambos.
Concluye que, en definitiva, se rescindió un contrato en ejecución, causándole un perjuicio, el cual está dado por la pérdida de chance de cobrar el honorario de éxito pactado y la condena en costas al Fisco.
Indica que, para arribar a la suma demandada (no inferior a los $ 5.000.000),
tomó en cuenta el 3 % previsto en la “cláusula de éxito”, el monto reclamado por el Fisco en concepto de capital e intereses (excluyendo la multa), como así también los honorarios que podría haber reclamado A.A.A.L.S.C. a la AFIP, de haber vencido A.R.S.A. en el pleito.
Pormenoriza los antecedentes que rodearon a las actuaciones objeto del presente y los fundamentos jurídicos por los cuales afirma que las posibilidades de éxito eran altas.
Funda su derecho, ofrece prueba y solicita que, oportunamente, se haga lugar a la demanda, con costas.
A.R.S.A. se presenta a fs. 219 -por medio de apoderado- y a fs. 225/240
contesta demanda. Niega los hechos expuestos por la actora, si bien reconoce la totalidad de la documentación acompañada, por constarle su autenticidad.
Opone excepción de prescripción. Señala que el plazo es de dos años (conf.
art. 4032 CC) y que, en el caso de autos, el cómputo comenzó a correr desde que la actora se notificó del acogimiento de A.R.S.A. al Plan de Facilidades de la AFIP,
ocurrido el 22 de diciembre de 2008; ya que, de acuerdo al intercambio de correos acompañado, A.A.A.L.S.C. siempre tuvo conocimiento de ello. Por tal motivo, sostiene que el término para reclamar honorarios se encuentra harto prescripto desde fines de 2010 o principio de 2011.
Refiere que, con fecha 30 de marzo de 2000, la División Determinaciones de Oficio de la Dirección Grandes Contribuyentes Nacionales, resolvió la obligación fiscal de A.R.S.A. respecto al Impuesto a las Ganancias, en la inteligencia de que correspondía practicar retenciones a Beneficiarios del Exterior -en el presente caso,
Amadeus Marketing SA-, con sustento en los arts. 17 y conc. de la ley 11.683.
Fecha de firma: 06/08/2021
Alta en sistema: 10/08/2021
Firmado por: J.M.A.L., PROSECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: S.P.B., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA
Arguye que, ante los resultados adversos de las distintas presentaciones recursivas efectuadas con el patrocinio de la parte actora y sin claras posibilidades de revertir la situación ante la CSJN, es que, en pleno ejercicio de sus derechos, decidió
acogerse a la moratoria prevista en la ley 26.476, así como también desistió de los recursos planteados y del derecho, incluso el de repetición, dándose por concluido el proceso.
Sostiene que no resulta cierto que existieran “probabilidades de éxito” en los juicios que el Fisco mantuvo contra A.R.S.A., teniendo en cuenta que el Tribunal Fiscal desechó los argumentos de la actora en forma categórica. Por ello, con la idea de minimizar costos, es que A.R.S.A. se acogió a la mencionada moratoria.
Destaca que la reclamante se basó en meras presunciones, no demostró la frustración de la posibilidad objetiva de obtener ganancias, ni consideró las posibilidades de que el recurso interpuesto ante la CSJN no prosperara atento a la unanimidad en el criterio de los jueces que atendieron la causa.
En cuanto atañe a los honorarios pactados, indica que abonó los correspondientes a las sumas fijas convenidas por las partes por la presentación de los recursos; lo cual fue admitido por la propia actora. Ello, toda vez que la relación obligacional creó un deber jurídico específico, el cual fue la retribución por cada una de las presentaciones realizadas ante el Fisco.
Señala que, además, el Dr. Tenaillon -perteneciente a A.A.A.L.S.C.-, solicitó la regulación de sus honorarios profesionales por su actuación en la causa. Así, en fecha 29 de noviembre de 2011, el Tribunal Fiscal de la Nación reguló, en favor de dicho letrado, la suma de $ 2.547.699, con más la de $ 535.016,79 en concepto de IVA.
En este sentido, destaca que no sólo fueron abonadas las etapas previstas...
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