Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala K, 30 de Noviembre de 2016, expediente CIV 089167/2008/CA003 - CA001

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2016
EmisorCamara Civil - Sala K

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K 89167/2008 E A As/SUCESION AB-INTESTATO Buenos Aires, de noviembre de 2016.- JR

V.- ----

AUTOS, VISTOS

Y CONSIDERANDO:

Contra la resolución de fs. 885/886, en cuanto a la imposición de costas decretada, apela a fs. 892 el heredero A E, expresando agravios a fs. 894/901, los que previo traslado de ley no fueran contestados.

Asimismo contra la resolución de fs. 1219/1220, apela a fs. 1221, el heredero A E, expresando agravios a fs. 1223/1228, los que previo traslado de ley fueran contestados por la co-heredera G E a fs.

1231/1233.

De igual modo, contra la resolución de fs.1291/1293, apela a fs.

1294 el heredero A E fundando su recurso a fs. 1312/1317 y a fs. 1296 la co-heredera G E, expresando agravios a fs. 1319/1320, siendo contestados ambos memoriales a fs. 1324/1329, en forma conjunta por sus ex letrados.

Consideración preliminar.-

Que el art. 277 del Código Procesal dispone que el Tribunal no puede fallar sobre capítulos no propuestos a la decisión del juez de primera instancia, encontrando ello su fundamento no sólo en el principio de congruencia que rige la materia, sino también en la circunstancia que -

de no ser así - a la demanda nueva propuesta en apelación, le faltaría el primer grado de jurisdicción.

En efecto, la Alzada constituye un área de revisión que, por tal razón, carece de poderes para decidir sobre temas no sometidos al juez inferior, pues su función prístina no es la de fallar en primer grado sino la de controlar la decisión de los magistrados de jerarquía inferior (cfr.

Highton-Areán, “Código Procesal...”, E.H., Tomo 5, pág.

344/345).

En consecuencia, es con tal alcance, que se procede a evaluar los recursos en vista.

Resolución de fs.885/886.-

Fecha de firma: 30/11/2016 Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.B.H., JUEZ DE CAMARA #12895956#168046686#20161130120738101 Se agravia el heredero A E respecto de la imposición de costas por su orden decretada.

Señala, sustancialmente, que al haber desistido las letradas del recurso de apelación subsidiariamente interpuesto a fs. 632/637, corresponde que las costas les sean impuestas.

El ordenamiento legal vigente ha receptado en los arts. 68 y 69 del Código Procesal, como pauta de imposición en materia de costas, el principio objetivo de que las mismas deben ser soportadas por el derrotado, por cuanto se pretende que el vencedor quede incólume en su patrimonio si le ha sido necesario demandar o defenderse frente a una pretensión lesiva a sus derechos habiéndose demostrado que le asistía razón en el planteo.

Ahora bien, dicho principio no es absoluto, por cuanto la primera de las normas mencionadas faculta al magistrado interviniente a eximir total o parcialmente al derrotado de esta responsabilidad, siempre que encontrare mérito para ello, debiendo en tal caso expresar las razones en su pronunciamiento.

En el “sub lite”, analizadas las constancias que emergen de los obrados, se advierte que las Dras. D B y L articularon a fs. 632/637 un recurso de revocatoria con apelación subsidiaria (cfr. art. 248 del CPCC)

contra la providencia obrante a fs. 629 que desestima lo pretendido a fs.

627/628.

Ahora bien, se ha sostenido que si la sentencia omite pronunciarse sobre el curso de las costas, el interesado debe solicitar aclaratoria (arts.

166, inc. 2º y 272 "in fine"), o interponer recurso de apelación. Es que de no ocurrir así, las costas deben considerarse impuestas en el orden causado, pues no media lo que se denomina condena tácita (cfr. en tal sentido C.. Sala H in re: 169353 del 13/06/95).

Siguiendo dicha línea argumental no puede obviarse en la oportunidad que el co-heredero A E no recurrió por vía de aclaratoria ni de apelación lo resuelto a fs. 730.

Por ende, habiéndose omitido en dicho pronunciamiento el dictado de aquellas (cfr. art. 161 del CPCC), cabe considerar -en lo concerniente-

que las costas han sido impuestas por su orden (cfr. art. 69 del CPCC).

En tal contexto, no es ocioso recordar que el artículo 248 del CPCC dispone que cuando el recurso de apelación se hubiese interpuesto Fecha de firma: 30/11/2016 Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.B.H., JUEZ DE CAMARA #12895956#168046686#20161130120738101 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K subsidiariamente con el de reposición, no se admitirá ningún escrito para fundar la apelación.

E., si bien se trata de recursos distintos, no puede obviarse que no ha sido necesaria a los fines de su sustanciación ninguna otra actividad más allá de la antes señalada cuyas costas, a tenor de lo merituado, se han impuesto por su orden.

Se tiene también en cuenta que, concedida la apelación el día 5 de abril de 2013 las Dras. D B y L desistieron del recurso antes de adquirir firmeza dicha providencia circunstancia que reafirma lo antes señalado.

Si bien lo expuesto sería suficiente para desestimar el recurso, a mayor abundamiento, se advierte, que en la presentación de fs. 627/628 las citadas profesionales, solicitaron que en atención a lo ordenado por esta S. a fs. 607/608 se resolviera sobre la “totalidad” de las cuestiones pendientes, sin olvidar las respectivas regulaciones de honorarios de todos los profesionales intervinientes.

Como respuesta a ello, se dictó a fs. 629 la providencia (que ellas recurrieran) en mérito a la cual se denegó la regulación de honorarios y se dispuso que respecto a las demás cuestiones que se indicaban pendientes debería ocurrirse por la vía y forma correspondiente.

En tal sentido, basta la mera compulsa de los obrados para advertir que existían cuestiones pendientes de resolución “en estos obrados” respecto de las cuales -en aquella oportunidad- nada se dijo, siendo alguna de ellas en este momento motivo de apelación.

En cuanto a las cuestiones que se dispuso ocurrir por otra vía se advierte que al dictarse en el proveído de fs. 653 el traslado de la revocatoria, se dispuso en un distinto apartado: “A lo demás tome nota de lo decidido en los expedientes n°s: 97.682/10; 106858/10; 106.539/10 y 2079/11”, a la sazón, en concordancia o franca remisión con lo proveído a las presentaciones que realizara la Dra. L en dichas actuaciones, lo que avala la interpretación propuesta en el sentido de no haberse proveído oportunamente en forma íntegra lo requerido por las letradas.

A su turno, al contestar el Dr. A E el traslado conferido, si bien adopta una posición distinta, reconoce la existencia de cuestiones pendientes de resolución.

En tal contexto, más allá de las particularidades que rodean la cuestión como consecuencia de las distintas posturas factico jurídicas Fecha de firma: 30/11/2016 Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.B.H., JUEZ DE CAMARA #12895956#168046686#20161130120738101 asumidas por los involucrados al sustanciarse dicho recurso de reposición con apelación subsidiaria, se advierte la existencia de circunstancias objetivas que justifican la aplicación de la excepcional eximición legalmente prevista en el segundo párrafo del art. 68 del código adjetivo.

Con igual línea argumental la jurisprudencia tradicional alude, como causa que autoriza el apartamiento de la regla general que impone las costas al vencido, a la existencia de "razón fundada para litigar", fórmula dotada de suficiente elasticidad como para resultar aplicable cuando, por las particularidades del caso, cabe interpretar que la parte perdidosa actuó sobre la base de una convicción razonable acerca del derecho que le asiste en la incidencia. (cfr. en tal sentido Palacio, "Derecho Procesal Civil", t. III, pág. 373, La Ley 1980-D-339; ídem C..

Sala F, R.599106 del 12/07/2012; I.S.E., Expte. N°21236/2014, del 22/09/2014; entre otros y otras).

Consecuencia de lo merituado, careciendo lo manifestado por el recurrente de entidad para enervar lo decidido, el temperamento adoptado por el magistrado al imponer las costas por su orden habrá de mantenerse.

Ello así, los agravios expresados sobre el particular no habrán de tener favorable acogida. Lo que así se decide con costas por su orden, tomando en cuenta las particularidades del caso y que no ha sido contestado el traslado de los agravios oportunamente conferido (cfr. arts.

68, 69 y 161 del CPCC).

Resolución de fs. 1219/1220.-

La resolución recurrida, tras analizar la naturaleza y los alcances del acuerdo celebrado en la audiencia cuyas constancias lucen a fs.164, admite la incidencia articulada por la co-heredera G A E, disponiendo que a efectos de integrar debidamente el pago de las sumas que habrán de compensar los U$S 50.000 acordados, corresponde ajustar el valor de cada cuota sucesiva y mensual en pesos abonada, al monto que -en igual moneda- permita adquirir a valor dólar oficial la misma suma de dólares que podía adquirirse al momento del acuerdo con la suma de $ 4.550 en él estipulada.

Dispone en su mérito se practique liquidación estableciendo que una vez aprobada deberá el co - heredero abonar las sumas Fecha de firma: 30/11/2016 Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.B.H., JUEZ DE CAMARA #12895956#168046686#20161130120738101 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K correspondientes dentro del plazo de cinco días, fecha a partir de la cual correrán intereses a la tasa del 8% anual.

Aclarado ello, sostiene en primer término el recurrente en su memorial, que el magistrado que dictó la resolución debe ser apartado de la causa por haber prejuzgado (cfr. art. 17 inc. 7° del CPCC).

A fin de resolver tal cuestión no es ocioso recordar que la recusación solo procede respecto de la persona del juez y no del juzgado o tribunal.

Tiene como destinatario concreto al magistrado, como persona física que integra el órgano jurisdiccional (cfr. en tal sentido Sumario n°

23778 de la Base de Datos de la Secretaría de Documentación y Jurisprudencia de la Cámara...

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