Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 10 de Noviembre de 2020, expediente CIV 048080/2013

Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2020
EmisorCamara Civil - Sala J

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

48080/2013

A A M c/ CONS DE PROP AVDA DEL LIBERTADOR 5280/82

s/DAÑOS Y PERJUICIOS

En la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los días del mes de noviembre del año dos mil veinte, reunidas en acuerdo las señoras juezas de la S. “J” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados: “A, A M c/

Consorcio de Propietarios Avda. del Libertador 5280/82 s/ daños y perjuicios” (expte. 48.080/2013), respecto de la sentencia dictada,

el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo, arrojó como resultado que el orden de votación debía realizarse en el siguiente orden: señoras juezas de cámara doctoras G.M.S.-.B.A.V..

A la cuestión propuesta, la Dra. G.M.S. dijo:

  1. La presente causa se origina en la demanda entablada por A M A, por apoderado, contra el Consorcio de Propietarios de la Avda. del Libertador 5280/82 de esta ciudad, por los daños y perjuicios originados en desperfectos en las partes comunes del edificio que no fueron reparados y que, según dice la accionante,

    afectan a su unidad.

  2. La sentencia de primera instancia hizo lugar a la demanda, condenando al consorcio demandado a pagar a la actora la suma de $135.480.-, con más los intereses, según la forma que prescribe, y las costas del juicio.

    Fecha de firma: 10/11/2020

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.P.E., PROSECRETARIO DE CAMARA

    Del decisorio apelaron y expresaron agravios ambas partes. Corridos los respectivos traslados fueron contestados por las partes las quejas de su contraria.

    En el marco de las Acordadas 31/20 y concs. de la CSJN,

    se dictó el llamamiento de autos, providencia que se encuentra firme,

    quedando de esta manera los presentes en estado de dictar sentencia.

  3. Como previo y con relación al derecho aplicable,

    debo señalar que, si bien a partir del 1 de agosto de 2015 ha entrado en vigor el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, los hechos ventilados en el sub lite (y por ende, la constitución de la obligación de reparar) han acaecido durante la vigencia del Código Civil derogado. Por consiguiente –y con excepción de ciertas normas puntuales de la nueva legislación que resultan inmediatamente aplicables, según se expondrá en cada caso-, la cuestión debe juzgarse a la luz de la legislación derogada, que mantiene ultraactividad en este supuesto (art. 7 Código Civil y Comercial de la Nación, vid. R.,

    P., Le droit transitorite. C. des lois dans le temps, D.,

    Paris, 2008, p. 188/190; K. de C., A., La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2015, p. 158).

  4. 1. En primer lugar es dable destacar que, en el terreno de la apreciación de la prueba, el juzgador puede inclinarse por lo que le merece mayor fe en concordancia con los demás elementos de mérito que puedan obrar en el expediente, siendo ello, en definitiva,

    una facultad privativa del magistrado.

    Los jueces no se encuentran obligados a seguir a las partes en todos los planteamientos, ni evaluar la totalidad de los elementos probatorios agregados al expediente, sino que sólo deben hacer mérito de aquéllos que crean conducentes y de las articulaciones que juzguen valederas para la resolución de la litis. (CSJN Fallos 258:

    304; 262:222; 272: 225; 278:271 y 291: 390 y otros más).

    Fecha de firma: 10/11/2020

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.P.E., PROSECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

    1. En ajustada síntesis, puede decirse que los agravios de los recurrentes giran esencialmente en relación responsabilidad que la sentencia asigna al consorcio demandado, como también respecto a las sumas indemnizatorias fijadas y a la tasa de interés determinada y el momento en el que han de devengarse los intereses.

  5. Por razones de orden metodológico daré tratamiento a los agravios de la demandada, en cuanto expresa que no fue probado el reconocimiento de su parte de haber provocado o constatado daño alguno en la unidad funcional 5.

    Arguye a su favor que la Sra. Magistrada de grado hizo una errónea valoración al expresar que la administradora anterior I.M. afirmó que los daños se encontraban a cargo del consorcio,

    H. de señalar que esta S. ha sostenido que “por tratarse de un daño producido en una unidad de un edificio sometido al régimen de propiedad horizontal ocasionado por filtraciones,

    causado por el riesgo o vicio de la cosa (art 1113, 2º párrafo 2º

    supuesto del Cod. Civil) es imputable a su dueño o guardián,

    quedando en cabeza de este último, la carga de la prueba del casus, de la culpa de la víctima o de un tercero por quien no deba responder,

    para eximirse de la consecuente responsabilidad (conf. C.N.Civ., esta S., “E Z, E y otro c/ Consorcio de Propietarios Bolivar 1867/69/75/87 s/daños y perjuicios” del 4/6/09; “P, L B. y otro c. S, J

    C. y otros”, del 21/10/2004, criterio compartido por otras S.s del Fuero: C.N.Civ., S. A, 07/12/1998, “H, F E. c. Consorcio de Propietarios Av. Santa Fe 1556/60 y otros”, L. L. 2000-A-593; Ídem.,

    S.B., 07/02/1978, “H, E c. Consorcio de Propietarios Pueyrredón 1655”; Ídem., id., 03/12/1996, “Jupiter Cía. de Seguros c. Consorcio de Propietarios Azcuénaga 380/382” L.L. 1997-F-945; Id., id.,

    25/10/1999, “Consorcio de Propietarios 2625/53 c. M. y Company Libertad”, L. L. 2000-C-924; Id., S.I., 17/05/2005, “G, M.E. y otro Fecha de firma: 10/11/2020

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.P.E., PROSECRETARIO DE CAMARA

    1. Consorcio de Prop. Migueletes 1217/19”, D.J.2., 1254;

    Idem., sala H, 29/11/2000, “M, N S. C. Consorcio Del Barco Centenera 345/59”, La Ley Online AR/JUR/1141/2000, entre otros).

    Desde este punto de vista, habrán de analizarse las probanzas producidas en relación a la cuestión.

    En el caso concreto de autos, el peritaje realizado por el experto designado de oficio, Arq. A A M informa que los daños señalados en la demanda se deben, en general, a la falta de mantenimiento del edificio y se originaron en lugares e instalaciones comunes hacia la unidad del 5º piso (ver fs. 233/245).

    Si bien el peritaje fue motivo de impugnaciones a fs.

    249/250 por la demandada y de la actora a fs. 252/269, más allá de las explicaciones brindadas por el experto a fs. 275/277 y 298/300,

    coincido con la Sra. J.a de grado respecto de que no se han aportado al expediente elementos objetivos que autoricen apartarse del dictamen, máxime cuando las partes no han aportado otro informe suscripto por profesional idóneo, por lo que, habiendo evaluado el dictamen con los demás elementos aportados al expediente y conforme las reglas de la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR