A.A.L. c/ ASOCIACION MUTUAL SANCOR SALUD s/SUMARISIMO DE SALUD
Fecha de Resolución | 2 de Noviembre de 2023 |
Emisor | Camara Civil y Comercial Federal- Sala Ii |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA II
Causa n° 20904/2022
A.A.L. c/ ASOCIACION MUTUAL SANCOR SALUD s/SUMARISIMO DE
SALUD
Buenos Aires, 02 de noviembre de 2023. MK
VISTOS: el recurso de apelación interpuesto y fundado por la actora el 11.9.23, contestado por la Asociación Mutual Sancor Salud el 30.9.23, contra la resolución de fecha 6.9.23; y CONSIDERANDO:
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En el pronunciamiento referido, el Sr. Juez de grado rechazó
la ampliación de la medida cautelar peticionada por la Sra. A. el 11.7.23 a fin de que la demandada le otorgue la cobertura de la consulta médica en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires con su médico tratante, el neurólogo Dr.
BRUERA, quien la atiende desde el inicio de su enfermedad, para evaluar la efectividad del tratamiento objeto de autos y todo otro requerimiento médico prescripto en relación a su diagnóstico, incluyendo los gastos que se necesiten para acceder a aquéllos, como son el traslado y la estadía durante el tiempo de permanencia que fuere necesario para el tratamiento que requiere la enfermedad y discapacidad que padece.
Para así decidir, expuso que en el caso no se encontraban configurados los extremos requeridos para la procedencia de la tutelar peticionada. En lo que hace a la verosimilitud en el derecho, explicó que no se podía perder de vista que la accionada en su presentación del 10.8.23
acompañó un listado de centros y profesionales neurólogos ubicados en la Provincia de Córdoba, y que la amaparista no acompañó constancias médicas que demuestren que dichos centros no sean idóneos para su tratamiento, sin perjuicio de las ordenes médicas arrimadas a la causa, lo que da cuenta que no hay negativa de la prestación por parte del agente de salud.
En lo que respecta al peligro en la demora, sostuvo que tampoco estaba justificado, no sólo porque tal urgencia no surgía de las constancias médicas, sino porque la propia actora dice que está siendo atendida por profesionales médicos en la Provincia de Tucumán donde reside.
Fecha de firma: 02/11/2023
Alta en sistema: 03/11/2023
Firmado por: FLORENCIA NALLAR, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: E.D.G., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: A.S.G., JUEZ DE CAMARA
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Contra dicha decisión, la accionante interpuso recurso de apelación. En su memorial, cuestiona que el a quo no haya considerado acreditado el peligro en la demora cuando, a su entender, surge con total claridad de la prueba documental aportada desde el 13.7.23 en adelante, que los médicos tratantes que la atienden en Tucumán, Dr. H.H.,
especialista en neurología, y Dra. A.S.R., solicitaron que de forma urgente sea evaluada por el uso del medicamento AIMOVIG, por el Dr. BRUERA en la Ciudad de Buenos Aires. En efecto, de los certificados médicos expedidos por la Dra. S.R., presentados en fechas 13.7.23, 31.7.23, 4.8.23 y 8.8.23, surge que la profesional expresamente indica:
consulta con el especialista Dr. Bruera
, “traslado a Buenos Aires” y “estadía ”. Además, en el certificado de fecha 3.8.23 la mencionada profesional resalta la urgencia imperiosa de evaluar la efectividad del tratamiento, para saber si debe continuar con el uso del AIMOVIG, o analizar si tiene posibles efectos secundarios, debiendo ello ser evaluado por el especialista Dr. BURERA.
A su vez, controvierte que no se encuentre justificada la verosimilud en el derecho cuando ningún sentido tiene que deba viajar desde su ciudad natal Tucumán a la ciudad de Córdoba para hacerse el estudio y luego tener que ir a la Ciudad de Buenos Aires a ver al Dr. BRUERA o bien,
que la atienda otro médico neurólogo en Córdoba si quedó demostrado en autos que los tres médicos (los dos citados de Tucumán y el requerido de C.A.B.A.) actúan conjuntamente hace dos años para tratar su enfermedad. De allí que afirma que el ofrecimiento de la accionada de ir a Córdoba es lo mismo que nada, es decir, es sinónimo de negativa e incumplimiento que amerita a tener por existente este recaudo.
Con base en lo dicho, concluye que toda la prueba aportada desde el mes de mayo da cuenta de que el a quo ha arribado a un rechazo injusto que prescinde de las constancias probatorias presentadas, de las manifestaciones vertidas por los médicos tratantes desde hace dos años y de su actitud de no judicializar absolutamente todo, ya que previamente intentó
agotar la vía administrativa tratando de llegar a un entendimiento con la demandada por fuera de este expediente, lo cual no surtió efecto, por el contrario dilató aún más su tratamiento y bienestar.
Conferido el traslado pertinente, fue contestado por la demandada en los términos que surgen de la presentación detallada en el Visto.
Fecha de firma: 02/11/2023
Alta en sistema: 03/11/2023
Firmado por: FLORENCIA NALLAR, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: E.D.G., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: A.S.G., JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA II
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Así planteada la cuestión, cabe señalar que las críticas expuestas en el memorial presentado por la parte actora -contrariamente a lo que sostiene la accionada- apreciadas en su conjunto, satisfacen la exigencia del art. 265 del ritual. Lo expresado es así, aún más, si se tiene en cuenta el criterio amplio que propicia esta Sala para juzgar la suficiencia de una expresión de agravios por estimar que es el que mejor se adecua a un cuidadoso respeto del derecho constitucional de la defensa en juicio (conf....
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