Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala I, 4 de Julio de 2019, expediente CIV 085113/2006/CA001

Fecha de Resolución 4 de Julio de 2019
EmisorCamara Civil - Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I Expte. nº Juzgado nº

A.A., J.J. y otro c/ C., R.J. y otro s/ daños y perjuicios

ACUERDO Nº 63/19 En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 4 días del mes de julio del año dos mil diecinueve, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala “I” de la Cámara Civil, para conocer de los recursos interpuestos en los autos: “A.A., J.J. y otro c/ C., R.J. y otro s/ daños y perjuicios” respecto de la sentencia corriente a fs. 405/423 de estos autos, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía hacerse en el orden siguiente: D.. GUISADO, CASTRO y RODRÍGUEZ.

Sobre la cuestión propuesta la Dra. G. dijo:

  1. La sentencia dictada a fs. 405/423 hizo lugar parcialmente a la demanda incoada por J.J.A.A. contra R.J.C. y el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, condenando al primero a pagarle la suma de Pesos Ochenta Mil ($80.000), al segundo Pesos Cuarenta y Cinco Mil ($45.000) y a ambos en forma concurrente la suma de Pesos Ciento Veintidós Mil Doscientos Sesenta y Cuatro ($122.264) con más los intereses y las costas del proceso.

    Contra ese pronunciamiento se alza la parte actora quien expresó agravios a fs. 452/453, el codemandado Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en virtud de los fundamentos expuestos a fs.

    455/459 y el coaccionado C. de conformidad con los argumentos Fecha de firma: 04/07/2019 Alta en sistema: 11/07/2019 Firmado por: P.M.G.-.P.E.C.-.J.P.R., JUECES DE CÁMARA #13112632#238907345#20190704104742707 expresados a fs. 461/464, los que en ningún caso ameritaron respuesta.

    De acuerdo a la narración efectuada en el escrito postulatorio, el codemandado C. era beneficiario de un recurso de amparo que le permitía ejercer la actividad de conductor de vehículos taxímetros en el ámbito de la ciudad de Buenos Aires. Allí

    se explica que ese particular status predominaba en el ámbito local como consecuencia de la caótica situación que durante muchos años afectó a esa actividad y que quienes contaban con tales habilitaciones por vía judicial revestían una categoría similar a quienes tenían licencia otorgada regularmente por vía administrativa. Como corolario de ello, podían ceder los derechos que tenían sobre ellas.

    En ese marco, el codemandado C. vendió al Sr. V. el automóvil marca Peugeot 504 dominio TWI322 destinado a taxímetro, lo que se instrumentó mediante un poder general para que éste venda, ceda o transfiera el automotor y firmara la documentación pertinente. Luego de ello V. –en nombre y representación de C.- celebró la compraventa de dicho rodado mediante el respectivo boleto a favor del aquí actor. A consecuencia de esa operación, el 6/11/1998 el coaccionado C. le confirió al actor un poder general de administración y, a su vez, una cesión sobre los derechos de la licencia tramitada en el expediente de la Subsecretaría de Transporte y Tránsito, reclamo nro. D000794/92, afectado al vehículo Peugeot ya indicado, que luego de finalizado el período útil de ese automóvil para desarrollar la actividad en cuestión, fue reemplazado por el Renault 19 modelo TxE Chamade, dominio RHE Según sus dichos, el actor concurrió en el mes de marzo de 2004 a SACTA a fin de renovar la licencia y allí le fue informado que el poder aludido le había sido revocado. Ello motivó

    que esa empresa concesionaria dirigiera una nota al Gobierno de la Fecha de firma: 04/07/2019 Alta en sistema: 11/07/2019 Firmado por: P.M.G.-.P.E.C.-.J.P.R., JUECES DE CÁMARA #13112632#238907345#20190704104742707 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I Ciudad de Buenos Aires a efectos de pedirle instrucciones sobre los pasos a seguir y un intercambio epistolar de su parte con el codemandado C. para aclarar su proceder.

    En definitiva, imputó actuar negligente al demandado C. por revocar intempestivamente el poder suscripto, lo que le impidió la renovación de la licencia. En cuanto al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires consideró que también debía responder solidariamente. Según sostuvo en el escrito inicial, debido al accionar conjunto entre la dependencia del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, SACTA S.A. y el restante demandado, se vio imposibilitado de renovar la licencia de explotación del taxi hasta el 23 de septiembre de 2005 y, por lo tanto, desarrollar esa actividad durante ese lapso.

    La jueza de grado señaló que dado los hechos en que se fundó el actor -y pese a que aquél no lo hizo- resultaba necesario diferenciar la responsabilidad atribuible a cada uno de los demandados, ya que no poseen puntos en común. En ese sentido indicó, por un lado, que la responsabilidad adjudicada al codemandado C. deriva del nexo contractual que lo unía con el accionante, por medio del cual habría transferido los derechos y acciones correspondientes a la explotación de la licencia de taxi, a efectos del cual se suscribió el poder pertinente, cuya revocación injustificada demoró el otorgamiento de la renovación de la licencia.

    Por el otro, en la acción dirigida contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires se le achacó, en definitiva, haber admitido la revocación de ese poder y la generación de las actuaciones administrativas ulteriores que demoraron la habilitación.

    Sentado ello, en el caso del codemandado C., consideró acreditado que este era beneficiario de un permiso provisorio, precario y revocable por el que se encontraba autorizado para prestar el servicio de alquiler de automóvil con taxímetro y que le otorgó un poder al actor para poder llevar adelante todos los Fecha de firma: 04/07/2019 Alta en sistema: 11/07/2019 Firmado por: P.M.G.-.P.E.C.-.J.P.R., JUECES DE CÁMARA #13112632#238907345#20190704104742707 trámites y acciones necesarios respecto al recurso administrativo que lo adjudicaba, como así también que allí se dejó constancia que esas facultades fueron conferidas en cumplimiento de la cesión de derechos que se formalizó en el mismo acto. También entendió que se encontraba probado que el 16 de marzo, SACTA dirigió una nota al Subsecretario de Tránsito y Transporte donde le solicitó instrucciones en cuanto a la tesitura a adoptar ante la revocación del mandato efectuada por C. y que se encuentra agregada una copia de la carta documento enviada por éste fechada el 13 de diciembre de 2013, por medio de la cual le notificó a SACTA esa circunstancia.

    Así, la a quo consideró que el poder en cuestión tenía como causa otro negocio, la cesión de los derechos de C. sobre el recurso por la licencia de taxi y que, por ello, era irrevocable de conformidad con lo previsto por el art. 1977 del Código Civil, ya que el beneficiario del negocio base resultaba el mandatario. Aclaró

    que para ello no resultaba necesario que el carácter de irrevocable estuviese expresamente dispuesto, sino que podía resultar de la índole del poder y de su relación con otras convenciones de los contratos, lo que sucedía en la especie. En ese sentido, entendió que era irrelevante el carácter oneroso o gratuito de esa cesión –pese a lo argüido por el Sr. Defensor Oficial en su alegato-.

    En virtud de ello, la revocación del...

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