Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 9 de Mayo de 2012, expediente C 112713

Presidentede Lázzari-Hitters-Negri-Genoud-Soria
Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2012
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 9 de mayo de 2012, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresde Lázzari, Hitters, N., G., S.,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 112.713, "A.A.D.I. C.A.P.I.F. Asociación Civil Recaudadora contra Red Hotelera Iberoamericana S.A. Cobro de pesos".

A N T E C E D E N T E S

La Sala III de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Mar del Plata confirmó en lo principal la sentencia de primera instancia que había condenado a la demandada a abonar a la entidad actora la suma de $ 171.118,32 con más intereses, en concepto de tarifas impagas, aunque redujo el monto de condena y ordenó el cumplimiento de los arts. 514 y 811 del Código Procesal Civil y Comercial para la determinación de un específico rubro reclamado.

Se interpuso, por la demandada, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor de L. dijo:

I. 1. Inició demanda A.A.D.I. C.A.P.I.F, Asociación Civil Recaudadora, reclamando a Red Hotelera Iberoamericana S. A., dueña del hotel denominado Costa Galana de la ciudad de Mar del Plata, la suma de $ 18.800 -que estimó provisoriamente y sujeta a su determinación mediante la pertinente prueba a producirse- por la propagación al público en distintos espacios de ese establecimiento (entre ellos, en las habitaciones del hotel) de grabaciones fonográficas con sustento en tratados internacionales, la ley 11.723, los decretos 1670/1974 y 1671/1974 y la Resolución de la Secretaría de Prensa y Difusión de la Presidencia de la Nación 100/1989 (fs. 102/113).

Corrido el traslado de ley se presentó la demandada oponiendo excepción de defecto legal y contestando en subsidio (fs. 138/143).

Rechazada la defensa opuesta por la accionada y habiéndose producido la prueba ofrecida, se dictó sentencia haciendo lugar a la demanda (fs. 404/417).

Este pronunciamiento fue apelado por ambas partes (fs. 418 y 422), quienes presentaron sus respectivos memoriales (fs. 431/439 y 445/446) y réplicas (fs. 442/444 y 449/450).

  1. La Cámara, para confirmar la decisión de primera instancia y en la medida del recurso interpuesto, tuvo en cuenta que había quedado establecido en la causa fallada por la Corte nacional "AADI-CAPIF A.C.R. c/ANSEDE y Cía. S.R.L. y otro s/Cobro de sumas de dinero" (sent. del 14-XI-2006) que no obstante haberse encontrado fuera de discusión el carácter no federal de la ley 11.723, el reproche basado en el desconocimiento o la errónea aplicación de diversos compromisos internacionales y las disposiciones de los arts. 17 y 75 inc. 22 de la Constitución nacional daban a la cuestión la naturaleza federal (fs. 456 y vta.).

    Así consideró que la interpretación efectuada por el máximo Tribunal en cuestiones regidas por la Constitución o por normas federales debían inspirar los pronunciamientos del resto de los tribunales nacionales o provinciales, no sólo por razones fundadas en previsibilidad, estabilidad y orden sino como intérprete final de la Carta fundamental, poniendo de relieve la competencia atribuida a aquél para revisar los fallos que emitían los superiores órganos de justicia de las provincias a través del recurso previsto en el art. 14 de la ley 48 (fs. 456 vta./457 vta.).

    A partir de allí tuvo en cuenta que si bien los fallos del alto Tribunal no constituían la doctrina legal a que hacía mención el art. 278 del Código Procesal Civil y Comercial, destacó que ese criterio se había flexibilizado en razón de la jerarquía del órgano ya que la Corte federal era la voz más autorizada para indicar cómo debían entenderse y aplicarse las normas federales (fs. 457 vta.).

    Advirtió la alzada que defender a ultranza un criterio de esta Corte...

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