Sentencia de Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba - Sentencia nº 95 de Sala Laboral, 4 de Julio de 2007

Presidente del tribunal Luis Enrique Rubio
Número de registro689
Fecha04 Julio 2007
EmisorSala Laboral (Tribunal Superior de Justicia de Córdoba de Argentina)
Número de sentencia95

En la ciudad de Córdoba, a los cuatro días del mes de julio del año dos mil siete, siendo día y hora de Audiencia, se reúnen en Acuerdo Público los integrantes de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Justicia, doctores, L.E.R.; C.F.G.A. y M.M.B. de Arabel, bajo la presidencia del primero de los nombrados, a fin de dictar sentencia en estos autos: "MONTERO JOSE LUIS C/ CONSOLIDAR ART - INCAPACIDAD – APELACION - REC. DE CASACION" a raíz del recurso concedido a la parte actora en contra de la Resolución N° 193/03, dictada por la Sala Tercera de la Cámara del Trabajo -Secretaría N° 5- cuya copia obra a fs. 28/32, en la que se resolvió: “I) Rechazar la apelación interpuesta por la accionante contra el proveído del 03-02-03, dictado por el Sr. Juez de Conciliación de Octava Nominación, confirmando la decisión de incompetencia para intervenir en la presente causa. II) C. por su orden, difiriéndose la regulación del letrado interviniente para cuando haya base suficiente para ello, oportunidad en que se practicará conforme lo previsto por el art. 37, 34 (escala media) y ccdtes. de la ley 8226 ...”. Oportunamente se fijaron las siguientes cuestiones a resolver:

PRIMERA CUESTION: ¿Es procedente el recurso de la parte actora?.

SEGUNDA CUESTION: ¿Qué resolución corresponde dictar?.

Practicado el sorteo de ley resultó que los señores Vocales emitieron su voto en el siguiente orden: doctores L.E.R., C.F.G.A. y M.M.B. de Arabel.

A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA

Los señores vocales doctores L.E.R. y C.F.G.A., dijeron:

  1. El recurrente se agravia por la decisión de la Sala a quo de declarar la incompetencia con fundamento en el art. 46. 1. de la LRT. Sostiene que no se consideró que el proceso está motivado por el rechazo de una indemnización por enfermedad enmarcada en la mencionada ley 24.557. Y ello por la conducta de la comisión médica violatoria del deber de diligencia, buena fe y de lealtad a la que estaba obligada frente al contrato laboral. El Tribunal consideró en forma promiscua la materia competencial con la procedencia de la cuestión sustancial debatida, lo que afecta particularmente el principio lógico de razón suficiente.

  2. El Tribunal al resolver en grado de apelación la intervención en contra del dictamen de la comisión médica número cinco o la procedencia de la demanda que reclama indemnización por incapacidad concluye, por mayoría, confirmar la incompetencia que revisaba y la constitucionalidad del art. 46 ib. Las motivaciones que...

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