95.881/2003 - Luna Jorge Omar C/ Herrera Mariano Alfredo y Otro S/ Daños y Perjuicios - Cita a Mariano Alfredo Herrera

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Fecha de la disposición 3 de Abril de 2008

con domicilio en Av. Independencia N° 369 de esa localidad y Walter Fabian Rodríguez, argentino, casado, instruido, changarin, titular del D.N.I.N° 26.581.402, domiciliado en el B° Panadería, sin calle numerada de esa localidad. Seguidamente, la prevención policial, frente a los testigos y fotografo correspondiente, proceden a la requisa de un bolso color negro marca 'Adidas' con símbolo correspondiente, con un pequeño bolsillo en su parte posterior, con cordón de cierre en su parte de arriba y Villanueva, de la División Antecedentes de la Policía de la Provincia del Chaco, glosado a fs. 118/136 vta.Como presupuesto del reproche penal atribuido, tengo en cuenta que el encausado no revela patología que afecte sus aptitudes intelectivo volitivo condicionamiento alguno a su capacidad de comprensión y determinación del sentido disvalioso de la acción emprendida. Parafraseando a la Jurisprudencia: 'La capacidad de culpabilidad del procesado no la deciden los peritos médicos, sino que la resuelve el juez después de ponderar los elementos subjetivos, objetivos, intelectuales y volitivos del acto cumplido, y la coordinación con las otras pruebas de autos'. (Cam. Nac. Criminal,Sala I, Causa 44105, del voto del Dr. Rivarola).Aquella valoración, no colisiona con los términos del informe médico legal de la prevención glosada a fs. 3, e informe del exámen médico ­ psiquiátrico de fs. 102/103.El art. 14 de la Ley 23.737, prevé una frecuencia de pena en abstracto de entre uno (1) a seis (6) años de prisión y multa de pesos once con veinticinco centavos ($ 11,25) a pesos doscientos veinticinco ($ 225), por lo tanto considero adecuado y justo, conforme a la escala penal disponible, se imponga al encausado la pena de tres (3) años de prisión, mas multa de pesos doscientos veinticinco ($ 225).Conforme al resultado del juicio, el condenado deberá cargar con las costas del proceso (art. 29 inc.3 del C.P.;ccdtes, arts.403 a 531 del C.P.P.N.).Por último, cabe reseñar que a fs. 24 vta., el juez instructor dispuso la incineración de la sustancia estupefaciente secuestrada - conforme art.30 de la Ley 23.737 (modif. por Ley 24.112) -, librándose al efecto Oficio N° 2.721, al Escuadrón 15 'Bajo Paraguay' de Gendarmería Nacional, reiterándose el mismo, a fs. 166 mediante Oficio N° 2.721 de fecha 30 de Octubre de 2002, incineración ésta que se llevó a cabo el día 25/06/2003, conforme lo acredita el Acta labrada en dicha ocasión y que rola agregada a fs. 214/215 de estas actuaciones.Consentido y ejecutoriado que fuere este pronunciamiento,, debe darse cumplimiento a la ley 22.117 (modificada).El Dr. Luis Jose Vivas, dijo:Que adhiere íntegramente al voto pionero que antecede,Por lo que resulta del acuerdo por mayoría que antecede - coincidente con la propuesta de juicio abreviado glosado a fs. 207/208 vta.SE RESUELVE:CONDENAR, a JORGE GUSTAVO VILLANUEVA, D.N.I. N° 23.662.131 - cuyos demás datos personales constan en autos -, como autor penalmente responsable de delito de TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES, conforme art. 14, primera parte de la ley 23.737 (modificada), a la pena de TRES (3) AÑOS DE PRISION, mas multa de pesos doscientos veinticinco ($ 225), CON COSTAS.II.- Consentido y ejecutoriado que fuere el presente pronunciamiento, dése cumplimiento a la ley 22.117 y modificatorias.Finalizado el acto, previa lectura en alta...

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