95.881/2003 - Luna Jorge Omar C/ Herrera Mariano Alfredo y Otro S/ Daños y Perjuicios - Cita a Mariano Alfredo Herrera

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Fecha de la disposición 1 de Abril de 2008

Respecto a la existencia del hecho y a la participación responsable que le cupo - conforme descripción contenida en el Requerimiento Fiscal N° 77/02 de fecha 14/11/2002 (agregada a fs. 176/ 180), y demás constancias glosadas a la causa , está acreditado que estos autos se inician el día dieciseis (16) de Abril de 2002, aproximadamente a las veintiuna (21:00) horas, en la localidad de Mayor Villfañe, Departamento Pirané de esta Provincia de Formosa, recepcionándese en la Comisaría, de esa localidad, un llamado telefónico realizado por el sacerdote Domingo Otazo de la Parroquia local, ubicada en Av.Idependencia N° 370, solicitando la presencia policial en dicho lugar, en virtud de encontrarse allí, dos desconocidos en actitud sospechosa y que solicitaban alojamiento, por cuanto refirieron que, estaban viajando hacia la localidad de El Colorado, de esta Provincia, en busca de trabajo; seguidamente se comisiona al Oficial Ayudante Luis Hector Ibañez, juntamente con el Sargento Primero Samuel Baez, para que procedan a identificarlos e interrogarlos sobre sus medios de vida; luego de unos cinco minutos, nuevamente llama a esa Comisaria el sacerdote Otazo, solicitando personal policial de refuerzo, por haber notado problemas entre los policias y los desconocidos; constituyendose en esa Parroquia el personal de refuerzo, observándose a dos personas de sexo masculino que se hallaban acostados boca abajo en una galería, custodiados por el Sargento Baez y el Oficial Ibañez, refiriendo este último que por el olor que emanaba de un bolso de color negro, que estaba muy cerca de los desconocidos, habría 'Cannabis Sativa'; consecuentemente, se resuelve, llamar a dos personas que oficiarían de testigos para el labrado del acta correspondiente, bajo las formalidades legales. Que los testigos resultaron ser Ernesto Rodriguez, argentino, casado, instruido, carnicero, titular del D.N.I. N° 10.505,113; con domicilio en Av. Independencia N° 369 de esa localidad y Walter Fabian Rodríguez, argentino, casado, instruido, changarin, titular del D.N.I. N° 26.581.402, domiciliado en el B° Panadería, sin calle numerada de esa localidad. Seguidamente, la prevención policial, frente a los testigos y fotografo correspondiente, proceden a la requisa de un bolso color negro marca 'Adidas' con símbolo correspondiente, con un pequeño bolsillo en su parte posterior, con cordón de cierre en su parte de arriba y Villanueva, de la División Antecedentes de la Policía de la Provincia del Chaco, glosado a fs. 118/136 vta.Como presupuesto del reproche penal atribuido, tengo en cuenta que el encausado no revela patología que afecte sus aptitudes intelectivo volitivo condicionamiento alguno a su capacidad de comprensión y determinación del sentido disvalioso de la acción emprendida. Parafraseando a la Jurisprudencia: 'La capacidad de culpabilidad del procesado no la deciden los peritos médicos, sino que la resuelve el juez después de ponderar los elementos subjetivos, objetivos, intelectuales y volitivos del acto cumplido, y la coordinación con las otras pruebas de autos'. (Cam. Nac. Criminal,Sala I, Causa 44105, del voto del Dr. Rivarola).Aquella valoración, no colisiona con los términos del informe médico legal de la prevención glosada a fs. 3, e informe del exámen médico ­ psiquiátrico de fs. 102/103.El art. 14 de la Ley 23.737, prevé una frecuencia de pena en abstracto de entre uno (1) a seis (6) años de prisión y multa de pesos once con veinticinco centavos ($ 11,25) a pesos doscientos...

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