Sentencia nº 13-04007526-1 de SUPREMA CORTE, SALA N° 2, 24 de Octubre de 2022

PonentePALERMO - ADARO - VALERIO
Fecha de Resolución24 de Octubre de 2022
EmisorSUPREMA CORTE - SALA N° 2
MateriaSUBCONTRATACION LABORAL - TERCERIZACION - PAGO DE LA REMUNERACION - CONVENIOS COLECTIVOS DE TRABAJO

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA - SALA SEGUNDA

PODER JUDICIAL MENDOZA

foja: 64

CUIJ: 13-04007526-1/1((010405-155822))

R.A. EXEQUIEL EN JUICIO N°: 155822 ROMERO ANTONIO EXEQUIEL C/ PROZETA SOLUTIONS S.A. Y OTROS P/ COBRO DE SALARIOS P/ RECURSO EXTRAORDINARIO PROVINCIAL

*105977111*

En la Ciudad de Mendoza, a 24 días del mes de octubre del año 2022, reunida la Sala Segunda de la Excelentísima Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario, tomó en consideración para dictar sentencia definitiva en la causa N° 13-04007526-1/1, caratulada:“ROMERO, A.E. EN J° 155.822 ROMERO, ANTONIO EXEQUIEL C/ PROZETA SOLUTIONS S.A. Y OTS. P/ COBRO DE SALARIOS P/ REC. EXT. PROVINCIAL”.

De conformidad con lo establecido a fs. 63 quedó determinado el siguiente orden de votación de la causa por parte de los Señores Ministros del Tribunal: primero: Dr. OMAR ALEJANDRO PALERMO, segundo: Dr. MARIO DANIEL ADARO y tercero: Dr. J.V.V..

A N T E C E D E N T E S :

A fs. 9/16, el actor Sr. A.E.R., por intermedio de representante, interpuso recurso extraordinario provincial contra la sentencia dictada en los autos N° 155.822, caratulados “R., A.E. C/ Prozeta Solutions S.A. Y Ots. P/ Cobro De Salarios”, originarios de la Excma. Cámara Quinta del Trabajo de la Primera Circunscripción Judicial.

A fs. 24 se admitió formalmente el recurso, ordenándose correr traslado a las partes contrarias, quienes responden a fs. 36/37 y a fs. 40/41.

A fs. 57/58 se agregó el dictamen del Sr. Procurador General, quien por las razones que expuso aconsejó la admisión del recurso planteado.

A fs. 63 se llamó al acuerdo para sentencia y se dejó constancia del orden de estudio de la causa por parte de los Señores Ministros del Tribunal.

De conformidad con lo establecido por el art. 160 de la Constitución de la Provincia, esta Sala se plantea las siguientes cuestiones a resolver:

P R I M E R A:¿Es procedente el recurso interpuesto?

S E G U N D A:En su caso, ¿qué solución corresponde?

T E R C E R A:Pronunciamento sobre costas.

SOBRE LA PRIMERA CUESTIÓN EL DR. OMAR A. PALERMO dijo:

I.-La Sentencia de Cámara rechazó la demanda interpuesta por el Sr. A.R. en contra de Prozeta Solutions SA y Jumbo Retail Argentina SA por la suma de $212.185, en concepto de diferencias salariales.

En lo que aquí interesa, sostuvo:

  1. La existencia de la relación laboral entre el Sr. R. y Prozeta Solutions SA no resultó un hecho controvertido. Fue reconocido por todas las partes del proceso y luce ratificado con la prueba documental incorporada en el expediente.

  2. En cuanto al encuadramiento convencional, expresó que el actor sostuvo que le resulta aplicable el CCT 130/75 y en consecuencia reclama las diferencias salariales del incorrecto encuadramiento. A su turno las demandadas resistieron la pretensión invocando que el actor se encontraba correctamente encuadrado bajo el CCT. 144/90.

  3. Sostuvo que el principio que rige es el de la aplicación del convenio de la actividad principal del empleador del trabajador. La regla interpretativa de unidad convencional tiende a evitar el dispendio normativo y la fragmentación excesiva de los regímenes laborales

  4. Concluyó que el convenio colectivo que debe regir al Sr. R. es el convenio colectivo que resulta aplicable a su empleador, en este caso Prozeta Solutions SA, es el CCT 144/90 y no el convenio colectivo de la empresa a la cual su empleador prestaba servicios.

    Agregó que el actor no invocó fraude y reconoció que su empleador era la empresa de limpieza.

  5. Afirmó que debería aplicarse el convenio de la contratante si se prueba el fraude laboral, es decir debe probarse y acreditarse que el trabajador contratado por terceros es empleado directo de quien utilice la prestación y que este es su verdadero empleador al requerir sus servicios y que la actividad del tercero fue únicamente ser intermediario fraudulento para vulnerar los derechos del trabajador.

  6. Concluyó que, aún cuando fuera de aplicación la solidaridad dispuesta en el artículo 30 de la LCT, lo cierto es que el verdadero empleador del actor era Prozeta Solutions SA y en consecuencia el de la actividad principal del empleador la que debe tenerse en cuenta para la determinación del CCT aplicable.

    II.-Contra dicha decisión, la actora interpuso recurso extraordinario provincial en función de los siguientes argumentos:

  7. La sentencia resolvió los planteos de encuadre convencional conforme a la actividad principal del empleador sin analizar de manera correcta el art. 30 de la Ley de Contrato de Trabajo ( LCT) en cuanto hace referencia a la responsabilidad solidaria del principal en los supuestos de subcontratación de trabajos o servicios.

  8. Sostiene que la sentencia parte de premisas erróneas y aplica doctrina y fallos que no corresponden al caso.

    Elaquoaplica el convenio de la actividad principal del empleador, sin tener en cuenta que existen casos en que la actividad principal cede a la accesoria.

  9. Afirma que en el caso de subcontratación de tareas contenidas en elconvenio de la empresa contratante debe aplicarse el convenio de la empresa que subcontrata, ya que son tareas propias de su actividad normal y especifica.

    La empresa cedente, Jumbo Retail Argentina SA, tiene a las tareas de limpieza dentro del contenido de su convenio colectivo por lo que debe aplicarse el art. 30 de LCT.

    Agrega que el personal de limpieza en la actividad de comercio está contenido en el art. 5 del CCT 130/75 por lo que se trata de una tarea convencionada y categorizada en el ámbito de dicho convenio.

  10. Sostiene que si J. decide tercerizar tareas propias de su actividad como son las tareas de limpieza, debe aplicar al personal el convenio que corresponde a su actividad, en este caso el CCT 130/75.

  11. Expresa que corresponde la aplicación del art. 30 de la LCT ya que existió una...

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