Plenario nº 13-05340332-2 de SUPREMA CORTE, SALA N° 2, 11 de Octubre de 2022

PonenteDAY - ADARO - PALERMO - LLORENTE - VALERIO - ISUANI - MIQUEL
Fecha de Resolución11 de Octubre de 2022
EmisorSUPREMA CORTE - SALA N° 2
MateriaFALLO PLENARIO - DERECHO LABORAL - LEY SOBRE RIESGOS DEL TRABAJO - LEY COMPLEMENTARIA - COMISIONES MEDICAS - COMISION MEDICA CENTRAL - RECURSOS - PLAZO - CONSTITUCIONALIDAD

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA - SALA SEGUNDA

PODER JUDICIAL MENDOZA

foja: 15

CUIJ: 13-05340332-2/2((010402-161169))

PIEZA SEPARADA EN AUTOS N° 13-05340332-2/1 PROVINCIA ART S.A. EN J° ABACA ROXANA CARINA C/ PROVINCIA ART SA P/ ACCIDENTE (161169) P/ PLENARIO

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En Mendoza, a 11 días del mes de octubre del año 2022, reunida la Suprema Corte de Justicia, tomó en consideración para dictar sentencia plenaria en la pieza separadaCUIJ N° 13-05340332-2/2, caratulada: “PIEZA SEPARADA EN AUTOS N° 13-05340332-2/1 PROVINCIA ART S.A. EN J° ABACA ROXANA CARINA C/ PROVINCIA ART S.A. P/ ACCIDENTE P/ PLENARIO”.

Conforme a lo decretado a fs. 14 se deja constancia del orden de estudio efectuado en la causa para el tratamiento de las cuestiones por el Tribunal:primera Dra. M.T.D., segundo Dr. MARIO D.A., tercero Dr. OMAR ALEJANDRO PALERMO; cuarto Dr. P.J.L.; quinto Dr. J.V.V.; sexta Dra. MARINA ISUANI, y séptima Dra. S.M..

A fs. 57 de los autos N° 13-05340332-2/1 PROVINCIA ART S.A. EN J° ABACA ROXANA CARINA C/ PROVINCIA ART S.A. P/ ACCIDENTE la Sala II de este Tribunal convocó a Tribunal Plenario a los efectos de decir: “¿Es inconstitucional e inconvencional el art. 3 de la Ley Provincial 9.017?”

A LA CUESTIÓN OBJETO DE LA CONVOCATORIA, LA DRA. M.T.D., EL DR. P.J.L., EL DR. J.V.V. Y LA DRA. S.M., DIJERON:

I.Justificación del presente llamado:

La temática en juego ha generado decisiones antagónicas en este Tribunal, en la misma Sala II, aunque con distinta integración. Así tenemos que en la causa “M.” (13-04491180-3/2) se dictó sentencia en fecha 15 de junio de 2021 y por mayoría de votos se rechazó el recurso extraordinario provincialconfirmando la constitucionalidad del art. 3 de ley provincial n° 9.017.

Sin embargo, en esa misma Sala II existían pronunciamientos de sus integrantes en favor de la inconstitucionalidad del precepto en la misma causa “Manrique” (N° 13-04491180-3/1 sentencia de fecha 10/12/2019), criterio que se reiteró en otros pronunciamientos.

Frente a este panorama, los planteos recurrentes y las decisiones disímiles que también se han adoptado en las distintas Cámaras del Trabajo de la Provincia de Mendoza, muestran a las claras la necesidad del presente plenario para otorgar certeza en el modo de actuar, y asegurar la igualdad de trato del justiciable que recurre ante este Poder Judicial en busca de un pronunciamiento.

II. El marco normativo general y el texto legal objeto de análisis:

  1. La Ley n° 27.348 (B.O. 27/02/2017) denominada Ley Complementaria de la Ley sobre Riesgos del Trabajo, dispuso quela actuación de las comisiones médicas jurisdiccionales creadas por el artículo 51 de la Ley 24.241 y sus modificatorias, constituirá lainstancia administrativa previa, de carácter obligatorio y excluyentede toda otra intervención, para que el trabajador afectado, contando con el debido patrocinio letrado, solicite la determinación del carácter profesional de su enfermedad o contingencia, la determinación de su incapacidad y las correspondientes prestaciones dinerarias previstas en la Ley de Riesgos del Trabajo.

    En su art. 4° invita a las provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a adherir a dicho Título. Y menciona queLa adhesión precedentemente referida, importará la delegación expresa a la jurisdicción administrativa nacional de la totalidad de las competencias necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 1°, 2° y 3° del presente y en el apartado 1 del artículo 46 de la Ley 24.557 y sus modificatorias, así como la debida adecuación, por parte de los Estados provinciales adherentes, de lanormativa local que resulte necesaria.

  2. A nivel local la conformidad legislativa local se formalizó con la sanción de la Ley n° 9017 (B.O.: 02/11/17) que dispusola adhesión de la Provincia de Mendoza a las disposiciones contenidas en el Título I de la Ley Nacional N° 27.348 (complementaria de la Ley sobre Riesgos del Trabajo N° 24.557), quedando delegadas expresamente a la jurisdicción administrativa nacional las competencias necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 1, 2 y 3 de la norma precitada, con las modificaciones y adecuaciones que se establecen por la presente ley.

    Cabe destacar que dicha adhesión no fue lisa y llana, pues reconoció la delegación a la jurisdicción administrativa nacional de la totalidad de las competencias necesarias para dar cumplimiento al procedimiento administrativo obligatorio establecido por dicha norma, pero respetando la autonomía provincial en lo que resulta materia no delegable.

    En dicho marco legal, la norma objeto de cuestionamiento es su art. 3 (leynº9.017), queestablece:Determínese que los recursos ante el fuero laboral provincial aludidos en el artículo 2º de la Ley nº 27.348 y artículo 46 de la Ley nº 24.557 (texto según modificación introducida por Ley nº 27.348), deberán formalizarse a través de la acción laboral ordinaria, con arreglo a lo dispuesto en la Ley Provincial nº 2.144 y modificatorias, dentro del plazo de cuarenta y cinco (45 días) hábiles judiciales computados desde la notificación de la resolución emanada de la Comisión Médica Jurisdiccional, bajo apercibimiento de caducidad. La referida acción podrá interponerse prescindiendo de la obligatoriedad de interponer el recurso administrativo ante la Comisión Médica Central. Los recursos que interpongan las aseguradoras de riesgos del trabajo no tienen efecto suspensivo respecto de la incapacidad determinada y del monto de capital correspondiente y sólo lo tienen al efecto devolutivo. La acción laboral ordinaria que por esta ley se otorga a los trabajadores, produce la atracción delrecurso que eventualmente interponga la aseguradora de riesgos del trabajo antela Comisión Médica Central y la sentencia que se dicte en sede laboral resultará vinculante para ambas partes.”

    III. Premisas jurisprudenciales en torno al control constitucional de las normas.

    Por otra parte, cabe señalar que la declaración de inconstitucionalidad de una disposición, es un acto de gravedad institucional, configurativa del remedio extremo al que el juzgador debe acudir sólo como última ratio, cuando no tiene otra alternativa posible (LS 397-102, 224-119). De tal manera la afectación debe aparecer de una manera clara, ostensible, porque afecta seria y gravemente el ordenamiento jurídico, razón por la cual se trata de una medida restrictiva, de carácter excepcional y ante la evidencia del daño producido a los derechos y a las garantías de ese nivel (LS 285-102).

    Resulta pertinente recordar que la declaración de inconstitucionalidad importa el desconocimiento de los efectos, para el caso, de una norma dictada por un poder de jerarquía igualmente suprema, por lo que el ejercicio de la potestad que se deriva de la citada doctrina constituye un remedio de ultima ratio que debe evitarse de ser posible mediante una interpretación del texto legal en juego compatible con la Ley Fundamental o cuando exista la posibilidad de dar una solución adecuada del litigio por otras razones que las constitucionales comprendidas en la causa (conf. Fallos: 330:855; 331:2799; 340:669; 341:1675, entre otros).

    Tal postura ha sido sostenida (Fallos: 341:1924, “Blanco”), al reafirmar el criterio que constituye el núcleo neurálgico de la doctrina que se desprende del precedente "R.P." (Fallos: 335:2333, voto mayoritario y voto concurrente del juez F., en punto a que el control de constitucionalidad de las normas constituye: i) un deber ineludible de los tribunales de justicia que debe realizarse en el marco de una causa concreta; ii) debe efectuarse aun de oficio sin que sea exigible una expresa petición de parte interesada; y iii) que solo resulta procedente en la medida en que quede palmariamente demostrado en el pleito que el gravamen invocado puede únicamente remediarse mediante la declaración de inconstitucionalidad de la norma que lo genera.

    Los tribunales de justicia deben imponerse la mayor mesura en dicho ejercicio, mostrándose tan celosos en el uso de sus facultades como del respeto que la Constitución Nacional asigna, con carácter privativo, a los otros poderes. Dicho de otro modo, la declaración de inconstitucionalidad de una norma, por ser la más delicada de las funciones susceptibles de encomendarse a un tribunal de justicia, solo resulta justificada y tiene razón de ser cuando se presenta como el único modo de dar una respuesta apropiada al asunto, configurando una solución que no podría alcanzarse de otra forma (Fallos: 343:345, “B, J.M.”, del voto del Dr. R.).

    1

    Alcance del fallo y antecedentes fáctico normativos:

  3. En primer término estimamos pertinente delimitar y especificar el alcance del presente plenario, toda vez que un fallo de las características del que nos convoca tiene la finalidad primordial de unificar los criterios de aplicación e interpretación de las normas en el ámbito judicial con el objeto de lograr seguridad jurídica en la cuestión propuesta.

    A fin de llegar a la respuesta acabada de la pregunta llamada a resolver en el presente fallo, es necesario abordar el estudio, en primer término, del marco jurídico constitucional en la cual se inserta la norma bajo examen.

  4. La instancia administrativa previa en materia de riesgos del trabajo.

    La instancia administrativa previa de carácter obligatoria por ante las Comisiones Médicas Jurisdiccionales en materia de siniestralidad laboral (Ley nº 24.557 y sus modificatorias) no se encuentra cuestionada.

    1. En este sentido, hay acuerdo en relación a que la ley nº 9.017 en su art. 1 es constitucional y convencional al disponer la adhesión de la Provincia de Mendoza a las disposiciones contenidas en el Título I de la Ley Nacional nº 27.348 (complementaria de la Ley sobre Riesgos del Trabajo nº 24.557), quedando delegadas expresamente a la jurisdicción administrativa nacional las competencias necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 1, 2 y 3 de la norma precitada, con las modificaciones y adecuaciones que se...

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