Corte en Pleno nº 13-04292882-2 de SUPREMA CORTE, SALA N° 2, 29 de Agosto de 2022

PonentePALERMO - VALERIO - DAY - GOMEZ - LLORENTE - ORBELLI - MIQUEL
Fecha de Resolución29 de Agosto de 2022
EmisorSUPREMA CORTE - SALA N° 2
MateriaACCION DE AMPARO - AMPARO SINDICAL - ITEM AULA - DERECHO DE HUELGA - REMUNERACION - EFECTOS - RECHAZO DEL RECURSO

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA - SALA SEGUNDA

PODER JUDICIAL MENDOZA

foja: 97

CUIJ: 13-04292882-2/1((010403-158580))

NISCOLA ALDANA CAROLINA Y OTROS EN JUICIO N° "158580 NISCOLA ALDANA CAROLINA Y OTROS C/ DIRECCION GENERAL DE ESCUELAS P/ AMPARO SINDICAL" P/ RECURSO EXTRAORDINARIO PROVINCIAL

En Mendoza, a los 29 días del mes de agosto de 2022, reunida la Excma. Suprema Corte de Justicia en pleno, tomó en consideración para dictar sentencia definitiva la causa N° 13-04292882-2/1, caratulada: “NISCOLA ALDANA CAROLINA Y OTROS EN JUICIO N° "158580 NISCOLA ALDANA CAROLINA Y OTROS C/ DIRECCION GENERAL DE ESCUELAS P/ AMPARO SINDICAL" P/ RECURSO EXTRAORDINARIO PROVINCIAL”.-

De conformidad con lo establecido a fs. 96, quedó establecido el siguiente orden de votación de la causa por parte de los Señores Ministros del Tribunal: primero: DR. OMAR ALEJANDRO PALERMO, segundo: DR. J.V.V., tercera: DRA. M.T.D., cuarto: DR. JULIO R.G., quinto: DR. P.J.L., sexta: DRA. A.M.O., séptima: DRA. S.M..

ANTECEDENTES:

A fs. 12/24 la parte actora, por intermedio de su representante, D.M.A.B.F., interpuso recurso extraordinario provincial contra la sentencia glosada a fs. 144 y siguientes de los autos N°: 158.580, caratulados: “Niscola, A.C. c/ Dirección General de Escuelas p/ amparo sindical”, originarios de la Excma. Cámara Tercera del Trabajo de la Primera Circunscripción Judicial.

A fs. 37 se admitió formalmente el recurso planteado y se ordenó correr traslado a la Dirección General de Escuelas y dar vista a Fiscalía de Estado.

A fs. 73/74 se agregó el dictamen del Sr. Procurador General, quien por las razones que expuso aconsejó el rechazo del recurso planteado.

A fs. 85 a solicitud de la Dirección General de Escuelas ( fs. 80/83 y vta. ) se encomendó el conocimiento y resolución de la causa al Tribunal en pleno.

A fs. 95 se llamó al Acuerdo para sentencia.

A fs. 96 se dejó constancia del orden de estudio por parte de los Señores Ministros del Tribunal.

De conformidad con lo establecido por el art. 160 de la Constitución de la Provincia, este Tribunal se plantea las siguientes cuestiones a resolver:

P R I M E R A: ¿Es procedente el recurso interpuesto?

S E G U N D A: En su caso, ¿qué solución corresponde?

T E R C E R A: Pronunciamiento sobre costas.

SOBRE LA PRIMERA CUESTIÓN EL DR. OMAR ALEJANDRO PALERMO, dijo:

  1. La sentencia de Cámara rechazó las acciones de amparo sindical y querella por práctica desleal promovidas por las Sras. A.C.N., S.B.P., A.R. y L.E.I. y en consecuencia sobreseyó a la Dirección General de Escuelas (DGE) en el presente proceso.

    Para así decidir, formuló los siguientes argumentos:

    1. La parte actora ejerció dos tipos de acciones reguladas por la ley 23.551: amparo sindical y querella por práctica desleal.

      a. El objeto del amparo se basó en que el Estado empleador cese sus prácticas contrarias a la libertad sindical consistentes en obstaculizar y restringir indebidamente el ejercicio legítimo del derecho a huelga al no abonar el ítem aula de las actoras por haber participado en las medidas legales de acción sindical “huelga” del día 29 de noviembre del año 2017 y por lo tanto se ordene reintegrar el ítem aula no abonado y declarar, en su caso, la inconstitucionalidad de la norma en el caso concreto.

      b. La querella por práctica desleal se fundó en la violación de lo dispuesto en el art. 53 incisos e y j de la ley 23.551, al tomar represalias y trato discriminatorio de las actoras y docentes por participar en medidas legítimas de acción sindical, por lo que solicita se imponga el máximo de la multa prevista en la norma.

    2. Sostuvo que ambas acciones buscan que se declare que la inasistencia al lugar de trabajo, en ocasión de la adhesión al ejercicio legítimo de una acción sindical como es la participación en una huelga, como inasistencia justificada dando lugar al reintegro del ítem aula descontado. A su vez solicitan que, en caso de ser necesario, se declare la inconstitucionalidad de la norma en el caso concreto.

    3. Expresó que la norma en disputa, decreto 228/16, ratificado por ley 8847 y luego modificado por el decreto 989/16, fue declarado constitucional a la luz de nuestro ordenamiento provincial por el fallo Plenario “Sindicato Unido de Trabajadores de la Educación” en mayo de 2018.

      Agregó que, si bien la doctrina del fallo plenario es obligatoria, la Corte señaló el carácter declarativo de la resolución en cuanto a la constitucionalidad el ítem aula y reservó posición para supuestos o casos concretos, atento a la casuística que pudiera darse en torno a la cuestión.

    4. Sostuvo que el ejercicio legal del derecho a huelga, en donde el trabajador no cumple con su obligación primordial, no genera derechos a retribución y por ende a los plus por incentivo que ello conlleva.

      Adicionó que la doctrina y la jurisprudencia es conteste en sostener que la participación de los trabajadores en una huelga de carácter legal no genera derecho al cobro de salarios por el plazo de inactividad.

    5. En consecuencia concluyó que resulta improcedente el pago del salario de las actoras correspondiente al día que participaron en la huelga.

    6. Determinó que el ítem aula es un adicional salarial o, en otras palabras, una prestación complementaria y en consecuencia, accesoria a la remuneración principal del trabajador y generalmente pueden clasificarse en función del rendimiento o conforme las condiciones del trabajador.

      Por lo cual, y en tanto se trata de un incentivo a la presencialidad del docente en el aula, se desactiva frente a la ausencia voluntaria y sustentada en el ejercicio legítimo del derecho a huelga que disponen las docentes, quienes deciden no concurrir en forma deliberada y facultativa a sus puestos de trabajo.

    7. Afirmó que no se trata de una represalia contra las docentes en razón de su participación en la medida legítima de huelga ya que el no pago del día no trabajado no importa una sanción, menos aún la no retribución de los adicionales particulares que se derivan de la asistencia.

    8. Por lo tanto rechazó las pretensiones de las actoras en su totalidad.

  2. Contra dicha decisión la parte actora, por intermedio de su representante, interpuso recurso extraordinario provincial, en función de los siguientes argumentos:

    1. Arbitrariedad por falta de aplicación de la norma que corresponde o por interpretación errónea de una norma legal (art. 145 inc. 2, g).

      a. Sostuvo que la ausencia del día 29/10/17 constituye una falta justificada y que conforme lo establecido en el art. 8 inc. 4 del decreto 228/16 se otorga la posibilidad a los docentes de la Provincia de Mendoza a faltar 3 veces de manera justificada y aun así se puede obtener la percepción del ítem aula.

      b. Expresa que las actoras nunca solicitaron la percepción del salario de la jornada de protesta, sólo solicitaron el pago del ítem aula.

      Se agravia de que elaquointerpretó que la adhesión de un docente a una medida de acción sindical faculta a la administración al descuento del ítem aula, por lo cual entiende que la adhesión a una huelga genera una falta injustificada.

    2. Afirma que, independientemente de la legalidad del descuento del día trabajado, no corresponde el descuento del ítem aula cuando la ausencia fue producto de una huelga, so riesgo de menoscabar gravemente la libertad sindical.

    3. Sostiene que corresponde declarar a la demandada como incursa en prácticas desleales contrarias a la ética de las relaciones de trabajo y a la buena fe en el cumplimiento de las relaciones colectivas en violación a lo dispuesto en el art. 53 inc. e y j de la ley 23551.

      Solicita que se imponga la multa prevista en el art. 55 de la ley 23.551.

    4. Afirma que la sentencia prescinde de un texto legal sin declararlo inconstitucional en tanto correspondía la aplicación de los arts. 6 y 8 inc. 4 del decreto 228/16.

  3. Anticipo que el recurso prospera parcialmente.

    1. Los agravios planteados por la parte recurrente se centran principalmente enel alcance de las excepciones al cobro del adicional salarial “ítem aula” dispuesto por el decreto 228/16.

      Particularmente la queja nos introduce en el análisis de la legitimidad y el ejercicio racional del derecho a huelga y en consecuencia si la ausencia al trabajo por ese motivo puede considerarle inasistencia justificada a los fines del art. 8, inc. 4 del decreto 228/16.

    2. Desde ya adelanto opinión a favor de la pretensión de las docentes trabajadoras en tanto asumo que una solución contraria afecta gravemente los derechos vinculados a la libertad sindical.

      En esos términos advierto que el reclamo de las actoras se centra en el reintegro de las sumas que les fueran descontadas en concepto del ítem aula por haber participado de la medida legítima de acción sindical, huelga, el día 29 de noviembre de 2017.

      Expresan que el accionar de la empleadora, Dirección General de Escuelas, en ese sentido, obstaculiza y restringe los derechos de libertad sindical por lo cual solicitan que se declare a la empleadora como incursa en práctica desleal al tomar represalias y realizar trato discriminatorio respecto de las docentes que participaron de la huelga.

    3. Dentro del ámbito de análisis diseñado, en el marco del amparo sindical, el punto clave a dilucidar en el presente conflicto es si la falta de pago del ítem aula correspondiente al mes de noviembre de 2017 a las amparistas, afecta los derechos a la libertad sindical, en tanto el mismo funciona como una represalia en contra de las docentes que participaron de la huelga del día 29/11/17.

    4. En este abordaje resulta pertinente traer a colación que esta Cortese refirió a la constitucionalidad el ítem aula como adicional remunerativo en elfallo Plenario dictado en causaN° 13-03888269-9, caratulada: “SINDICATO UNIDO DE TRABAJADORES DE LA EDUCACIÓN C/ GOBIERNO DE MENDOZA P/ ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD", de fecha 8 de mayo de 2018.

      En aquella oportunidad se determinó que este ítem remunerativoresulta constitucional a la luz de nuestro ordenamiento jurídico provincial y nacional, en tantono afecta...

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