Sentencia nº 13-05106551-9 de SUPREMA CORTE, SALA N° 2, 29 de Junio de 2022

PonenteVALERIO - ADARO - PALERMO
Fecha de Resolución29 de Junio de 2022
EmisorSUPREMA CORTE - SALA N° 2
MateriaDERECHO LABORAL - DESPIDO - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - IURA NOVIT CURIA - RECHAZO DEL RECURSO

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA - SALA SEGUNDA

PODER JUDICIAL MENDOZA

Foja: 71

CUIJ: 13-05106551-9/1((033002-18896))

G.E.R. EN J 18896 GENEM, E.R. C/ BODEGAS Y VIÑEDOS DON MANUEL, CASTILLO S.A. Y OTS. S/ DESPIDO P/ RECURSO EXTRAORDINARIO PROVINCIAL

*106070822*

En la Ciudad de Mendoza, a 29 días del mes de junio de 2022, reunida la Sala Segunda de la Excelentísima Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario, tomó en consideración para dictar sentencia definitiva en la causa N° 13-05106551-9/1, caratulada: “GENEM, E.R. EN J° 18.896 GENEM EDMUNDO RAMON C/ BODEGAS Y VIÑEDOS DON MANUEL CASTILLO SA Y OTS. P/ DESPIDO S/RECURSO EXTRAORDINARIO PROVINCIAL”.

De conformidad con lo decretado a fs. 70, quedó establecido el siguiente orden de votación en la causa para el tratamiento de las cuestiones por parte de los Señores Ministros del Tribunal: primero: Dr. J.V.V., segundo Dr. MARIO DANIEL ADARO y tercero Dr. OMAR ALEJANDRO PALERMO.

A N T E C E D E N T E S:

A fs. 12/19,E.R.G., por medio de representante, interpuso recurso extraordinario provincial contra la sentencia dictada a fs. 115 y sgtes., de los autosn° 18.896, caratulados: “Genem, E.R. c/ Bodegas y Viñedos Don Manuel Castillo SA Y Ots. p/Despido, originarios de la Excma. Segunda Cámara del Trabajo de la Tercera Circunscripción Judicial.

A fs. 31 se admitió formalmente el recurso interpuesto, y se ordenó correr traslado a la parte contraria, quienes contestaron a fs. 37/42 vta; 48/53 y 58/63 vta.

A fs. 66 y vta. se agregó el dictamen del Sr. Procurador General, quien por las razones que expuso, entendió que correspondía admitir el recursoplanteado por el actor.

A fs. 70 se llamó al Acuerdo para sentencia y se dejó constancia del orden de estudio por parte de los Señores Ministros del Tribunal.

De conformidad con lo establecido por el art. 160 de la Constitución de la Provincia, esta Sala se plantea las siguientes cuestiones a resolver:

P R I M E R A:¿Es procedente el recurso interpuesto?

S E G U N D A:En su caso, ¿qué solución corresponde?

T E R C E R A:Pronunciamiento sobre costas.

SOBRE LA PRIMERA CUESTIÓN EL DR. J.V.V.,dijo:

  1. La Sentencia dela quo-agregada a fs. 115 y sgtes. – rechazó la demanda instada por E.R.G. contra Bodegas y V.D.M.C.S., N.P.L. y J.O.C., con costas al actor.

    Para así decidir, en lo que aquí interesa, el tribunal argumentó:

    1. El actor no logró acreditar la relación laboral denunciada respecto de los codemandados.

    2. La demanda interpuesta adolece de imprecisiones –variación en el relato de hechos- en su redacción en cuanto a los sujetos a los cuales el actor atribuye el carácter de empleador, lo cual surge del análisis de los telegramas habidos entre las partes. Por lo que cabe concluir que la accionante denuncia haber mantenido un vínculo de trabajo en relación de dependencia solamente con la accionada Bodegas y V.D.M.C.S., ya que respecto a las personas físicas les atribuye responsabilidad solidaria como administradores de dicha sociedad a los términos de la ley 19.550.

    3. Del informe de la Dirección de Personas Jurídicas surge que el contrato constitutivo de Bodegas y V.D.M.C.S. se celebró en fecha 5/4/17, por lo que resulta imposible que el actor fuera contratado por J.C. en representación de una sociedad que a la fecha de la denuncia de ingreso (20/9/14) no existía.

    4. Del informe del Instituto Nacional de Vitivinicultura surge que dicha empresa no registra viñedos a su nombre y el viñedo n° E22649, ubicado en Los Plumeros s/n, Las Trincheras, S.R., M. desde el 03/08/15 hasta la fecha del informe se encuentra inscripto a nombre de J.C., habiendo el mencionado ingresado producción por esa finca en los años 2016, 2017 y 2018, no registrando producción en los años 2014 y 2015.

    5. Ninguno de los testigos que depusieron en la audiencia de vista de causa hizo referencia alguna sobre el pago de sueldos al acto o respecto de que el mismo recibiera instrucciones en cuanto a la prestación de servicios, tan solo el testigo D. refirió por comentarios del actor, es decir por un conocimiento “de oídas” sin valor probatorio alguno, que el actor recibía instrucciones telefónicas del codemandado Castillo.

    6. Ninguno de los testimonios aporta elementos relevantes para establecer la existencia de relación laboral entre el actor y la sociedad anónima demandada, sino que tan solo acreditan el hecho de haberlo visto trabajar al actor en una finca lindera a la feria de La Salada.

    7. De los testimonios expuestos no hay ninguna expresión que determine que el actor haya prestado servicios para la sociedad anónima accionada. Tampoco se acreditó que dicha sociedad fuera la titular de la explotación de finca de viñedos y pasto donde afirma haberse desempeñado el actor. No se acreditó contralor patronal de prestación laboral alguna por parte de la sociedad anónima, ni tampoco se acreditó concreta y expresamente que dicha sociedad por intermedio de sus socios y administradores impartiera órdenes, instrucciones o indicaciones para alguna prestación de servicios por el actor.

    8. Resulta llamativo que el actor no demandara a C.E.A. y J.C. en el carácter de empleador (a quien sólo demanda como responsable solidario) ya que los consideró en sus primeras comunicaciones epistolares como sus empleadores.

  2. Contra dicha decisión, E.R.G., por medio derepresentante, interpuso recurso extraordinario provincial, con fundamento en el artículo 145, ap. II, incisos c), d) y g), delCódigo Procesal Civil, Comercial y Tributario (C.P.C.C.y T.) y esgrimió los siguientes agravios:

    1. Arbitrariedad por lesión al derecho de defensa y propiedad, por errónea valoración de las constancias de la causa y además por carecer la sentencia de los requisitos y formas indispensables al no considerar correctamente las cuestiones bajo sus aspectos de hecho y jurídicos. En tal sentido entiende que el tribunal de grado varió la plataforma fáctica planteada por las partes, alteró los términos de la litis, razonó en forma ilógica y autocontradictoria, así como aplicó erróneamente u omitió aplicar las normas regulatorias de la situación fáctica.

    2. Advierte que la...

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