Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Salta, 4 de Julio de 2022, expediente FSA 021359/2019/CA002

Fecha de Resolución 4 de Julio de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA II - SECRETARIA CIVIL 2

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA II

OJEDA HNOS. S.A. C/ PODER EJECUTIVO

NACIONAL S/ AMPARO LEY 16.986

EXPTE. N° FSA 21359/2019/CA2

JUZGADO FEDERAL DE TARTAGAL

ta, 4 de julio de 2022.

VISTO

Y CONSIDERANDO:

  1. Que la demandada interpuso recurso de revocatoria in extremis en contra de la resolución dictada en fecha 28/6/2022 por la que este Tribunal declaró desierto el recurso extraordinario planteado al tratarse, en rigor, del informe previsto en el art. 8 de la ley 16.986.

    Al fundarlo, sostuvo que se trató de un error material producido al subir al sistema Lex 100 el escrito del recurso extraordinario,

    confundiéndose en la selección del pdf, por lo que lo decidido, sin instar previamente a su parte a subsanarlo, revela un excesivo rigor informático incompatible con el ejercicio del derecho de defensa de su mandante.

  2. Que resulta de aplicación la doctrina sentada por la CSJN en fallo del 21/8/97 en “Y.Z. de Menem (h) C. y otros”,

    J.1., pág. 544 y esta Cámara de Apelaciones – antes de su división en salas – en autos “Asociación de Clínicas y Sanatorios Privados de la Provincia de Salta c/ DGI s/Ordinario – Med. Cautelar”, fallo del 26/9/05 y “B.N.A. c/

    San Pedro de Yacochuya S.A. s/ Ejecución Hipotecaria”, fallo del 9/2/07, entre otros y por esta sala en “C.M.G. c/ AFIP – DGI s/ Amparo ley Fecha de firma: 04/07/2022

    Firmado por: M.X.S.P., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: A.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.F.E., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.I.C., JUEZ DE CAMARA

    16.986” del 7/4/16 y en “Á.W. c/ AFIP y C.G. s/

    Daño Moral” del 28/9/16, entre otros, en el sentido de “que las resoluciones dictadas en segunda instancia no son, en principio, susceptibles de reposición,

    salvo cuando se trata de enmendar un manifiesto error que merezca ser subsanado para evitar el cercenamiento del derecho de defensa en juicio, o se recurra contra una providencia simple”, lo que no acontece en el caso de autos.

    En efecto, aun cuando se hubiera tratado de un error en la selección del pdf, lo cierto es que este Tribunal al momento de resolver no contaba con el escrito...

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