Sentencia nº 192445 de Tribunal en lo Contencioso Administrativo de Provincia de Jujuy, de 24 de Junio de 2022

Fecha de Resolución24 de Junio de 2022
EmisorTribunal en lo Contencioso Administrativo

En la ciudad de San Salvador de Jujuy, a los 24 días del mes de junio del año dos mil veintidós, reunidos en dependencias de la Sala II del Tribunal en lo Contencioso Administrativo de la Provincia de Jujuy los Jueces S.D. y F.R.P., bajo la presidencia del nombrado en primer término, vieron el Expte. Nº C-192.445/21, caratulado: “A.G.: F., J.D.c.A., P.S. y Comisión Municipal de Huacalera”, el que se encuentra en estado de dictarse sentencia definitiva, por lo que proceden a emitir sus respectivos votos en el orden indicado.

Luego de la deliberación, el juez S.D. dijo:

Que se presenta J.D.F. (DNI. Nº 22.254.806), con el patrocinio letrado del abogado C.M.G. y deduce demanda de amparo en contra de la Comisión Municipal de Huacalera (CUIT 30-66040860-2) y la Sra. P.S.A. (DNI. 26.983.101) por medio de la cual pretende se condene a las demandadas a “respetar sus derechos adquiridos y condición de empleado de planta permanente, a garantizar el derecho de defensa y debido proceso, a realizar un expediente administrativo sobre su situación, brindar las razones o fundamentos, presentando toda la documentación obrante en dicha entidad, en especial la Ordenanza Municipal N° 12/2017, y toda la documentación que se presentó en Contaduría de la Provincia para liquidar sus haberes desde el año 2011 hasta la actualidad, como acto de publicidad de los actos de gobierno, con sustento en el art. 12 de la Constitución, y con fundamento en los arts. 29 inc. 2, art. 61 inc. 2, de la Constitución de la Provincia” (sic).

Que asimismo, solicita medida cautelar innovativa por la que pretende se ordene a las accionadas que “dejen de ejercer arbitrariedad y continúen liquidando sus haberes hasta tanto se resuelva la cuestión de fondo”.

Que en cuanto a los hechos en los que se basa la demanda, cabe referir que el Sr. F. es empleado de planta permanente del área Obras Públicas de la Comisión Municipal de Huacalera, desde junio de 2011. Ingresó primero como personal contratado y luego desde el 01/05/13 fue pasado a planta permanente, siendo esto luego confirmado por la Ordenanza Municipal N° 12/17.

Que cumplió tareas con normalidad hasta que el día 30/06/21 la S.P.A. -a cargo de manera temporal de la Presidencia de la Comisión Municipal de Huacalera- le dijo en forma verbal “que ya no vaya” y que no le iban a pagar el sueldo del mes de julio de 2021, con fundamento en cuestiones de índole política, al haber la demandada ganado las elecciones del 27/06/21, postura que se mantiene hasta la actualidad.

Que, sin perjuicio de ello, el Sr. J.F. se presentó a ejercer sus labores habituales todos los días y por un lapso de más de dos (2) meses, oportunidad en las que siempre se dio con la ausencia de la planilla de asistencia. Ello, sin sustento en la normativa legal ni en un expediente, sumario ni el dictamen correspondiente, ni la notificación debida.

Que durante el periodo 2017 hasta el 30/06/21, el señor F. dejó de gozar de obra social.

Que dicha decisión es ilegal, ilegítima, persecutoria y arbitraria, en razón que se castigó al actor por no haber apoyado a la Señora Patricia Alemán en las elecciones legislativas del 27/06/21.

Que, a los fines de justificar la falta de pago de los haberes del actor, nunca se formó un expediente o se le dio el derecho de defensa. No existe acto administrativo para recurrir ni publicad de los actos de gobierno, solo vías de hecho.

Que la Ordenanza Nº 12/17 del Concejo Comunal de Huacalera por el cual el actor fue incorporado a la planta permanente del Municipio, constituye un acto perfecto, válido y eficaz, que le otorga estabilidad. Señala que el sueldo del Sr. F. forma parte de la partida de gastos o partida presupuestaria destinada a los sueldos del personal, ejercicios del 2011 al 2021.

Que luego dice de los requisitos para la admisibilidad de la demanda tentada y de los derechos conculcados por el proceder de las demandadas.

Por último, invoca derecho, formula reserva, ofrece pruebas y peticiona.

  1. Que por decreto de fecha 10/12/21 se confirió traslado de la demanda y se convocó a las partes a la audiencia dispuesta a los fines del art. 398 del CPC, la que fue suspendida al no haber la actora notificado la demanda con la antelación requerida por el art. 138 del CPC, fijándose nueva fecha de audiencia a iguales fines y efectos para el día 15/02/22.

Que luego se presentaron las abogadas M.F.A. y N.B. en representación de la Comisión Municipal de Huacalera y de la codemandada P.A., respectivamente, quienes solicitaron el franqueo de autos, lo que así fue proveído por decretos del 02/02/22 y 09/02/22.

Que a la audiencia respectiva concurrieron -conforme consta en el SIGJ- el actor junto a su patrocinante legal y por las demandadas las letradas antes referidas. En el caso de la Sra. Alemán, contestó la demanda por escrito digital Nº 204331 con el patrocinio letrado de la abogada N.B., en el cual en primer lugar plantea la improcedencia de la vía tentada por el actor al entender que la cuestión materia de debate obliga al análisis exhaustivo de la contabilidad pública a los fines de determinar si se cumplen o no los recaudos previstos en...

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