Sentencia nº 13-04229825-9 de SUPREMA CORTE, SALA N° 2, 6 de Mayo de 2022
Ponente | ADARO - VALERIO - PALERMO |
Fecha de Resolución | 6 de Mayo de 2022 |
Emisor | SUPREMA CORTE - SALA N° 2 |
Materia | DERECHO LABORAL - RELACION DE DEPENDENCIA - ACCIDENTE IN ITINERE - RESPONSABILIDAD DEL EMPLEADOR - CONCESION PARCIAL DEL RECURSO |
SUPREMA CORTE DE JUSTICIA - SALA SEGUNDA
PODER JUDICIAL MENDOZA
Foja: 60
CUIJ: 13-04229825-9/1((010402-158273))
EXPERTA ART SA EN J° 158273 ROGE MARCELO C/ EXPERTA ART SA P/ ACCIDENTE (158273) P/ RECURSO EXTRAORDINARIO PROVINCIAL
*105741903*
En Mendoza, a 06 días del mes de mayo de 2022, reunida la Sala Segunda de la Excma. Suprema Corte de Justicia, tomó en consideración para dictar sentencia definitiva la causa N° 13-04229825-9/1, caratulada: “EXPERTA ART SA EN J° 158273 ROGE MARCELO C/ EXPERTA ART SA P/ ACCIDENTE (158273) P/ RECURSO EXTRAORDINARIO PROVINCIAL”.
De conformidad con lo decretado a fojas 59 quedó establecido el siguiente orden de estudio en la causa para el tratamiento de las cuestiones por parte de los Señores Ministros del Tribunal: primero: DR. MARIO DANIEL ADARO; segundo: DR. J.V.V.; tercero: DR. OMAR ALEJANDRO PALERMO.
ANTECEDENTES:
A fs. 18/25, Experta A.R.T. S.A., por intermedio de su representante, Dr. E.G.M., interpuso recurso extraordinario provincial contra la sentencia definitiva dictada en los autos n° 158273, caratulados: “R., M. c/ Experta ART S.A. p/ Accidente”, originarios de la Excma. Cámara Segunda del Trabajo de la Primera Circunscripción Judicial de la Provincia de Mendoza.
A fs. 43, se admitió formalmente el recurso intentado, con suspensión de los procedimientos en las actuaciones principales y orden de traslado a la contraria quien, por intermedio de su representante, Dr. Á.L.S., efectuó su defensa a fs. 45/48.
A fs. 51/52, se agregó el dictamen del Sr. Fiscal Adjunto Civil, P. General quien, por las razones que expuso, aconsejó la admisión parcial del recurso planteado.
A fs. 59 se llamó al acuerdo para dictar sentencia definitiva y se dejó constancia del orden de estudio de la causa por parte de los Señores Ministros del Tribunal.
De conformidad con lo establecido por el art. 160 de la Constitución de la Provincia, esta Sala se plantea las siguientes cuestiones a resolver:
P R I M E R A:¿Es procedente el recurso interpuesto?
S E G U N D A:En su caso, ¿qué solución corresponde?
T E R C E R A:Pronunciamiento sobre costas.
SOBRE LA PRIMERA CUESTION EL DR. MARIO D. ADARO, dijo:
I.La sentencia de grado hizo lugar a la demanda planteada por M.R. y, en consecuencia, condenó a Experta Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. a abonarle la suma de $ 8.429.202,34, en concepto de indemnización por una incapacidad permanente parcial del 20,9%, causada por un siniestro padecido por el actor en fecha l4/10/2015.
-
Tuvo presente, para así decidir, que la demandada aceptó el siniestro, lo registró bajo el n° 1718716 (v. fs. 206) y otorgó prestaciones al actor hasta el día 25/11/15, cuando declaró el alta por finalización del tratamiento.
Aclaró que la Aseguradora comunicó expresamente (v. fs. 207) que asumía la cobertura del daño cervical, aunque desestimó, al mismo tiempo, la denuncia por lesión en el tramo correspondiente a las vértebras C5, C6 y C7, a la que consideró inculpable.
Explicó que, si bien la aludida notificación no fue recibida por el trabajador –por defectos en el domicilio consignado-, la declaración ahí plasmada constituía prueba de la aceptación del síndrome de latigazo cervical por la accionada.
Cuestionó, en consecuencia, que la demandada resistiera la producción del accidente y su cobertura y desestimó toda defensa a este respecto.
-
Consideró que, en función de la pericia médica producida en la causa, existió adecuado nexo causal entre la patología cervical y el siniestro.
Se apartó del aludido informe, por otra parte, en lo relativo al daño lumbar, cuya etiología entendió que fue inculpable.
Determinó la incapacidad del demandante, según lo argumentado, en el 20,9% de la total.
-
Cuantificó el Ingreso Base Mensual, a su turno, con apoyo en la pericia contable, que lo preestableció en $ 39.786,32 y le añadió el promedio de honorarios facturados por el actor ($ 36.512,83), según instrumental que este último acompañó al proceso, con lo que el juzgador arribó a una variable salarial de $ 76.299,15.
Justificó tal proceder en lo dispuesto por el artículo 11 de la ley 27.348, dispositivo que incorporó al artículo 12 de la ley 24.557 las previsiones del Convenio 95 de la Organización Internacional del Trabajo. En este sentido, decidió la incorporación de ganancias no registradas por el demandante, promediadas por la cantidad de días.
A continuación, aplicó el índice de Remuneración Imponible Promedio de los Trabajadores Estables (en adelante, “RIPTE”) sobre la base salarial en trato, con lo que alcanzó un valor de $ 97.455,33.
Con este mecanismo, obtuvo una indemnización $ 1.131.747,20 (53 * 97.455,33 * 20,9% * 1,04), según la fórmula prevista por el artículo 14, 2° párrafo, inciso a) de la ley 24.557.
-
Añadió, a ese capital, el adicional de pago único contemplado por el artículo 3 de la ley 26.773,por una suma de $ 226.349,44.
Juzgó, en ese sentido, que aunque la Aseguradora registró el suceso como un accidente en el trayecto(in itinere), el actor se accidentó en ocasión del trabajo.
-
Finalmente, en lo que resulta materia de agravios, capitalizó semestralmente intereses desde el alta médica dispuesta por la Aseguradora, hasta la fecha de su resolución, por una tasa equivalente al 193,82%.
De esta forma, elevó el capital de condena de $ 1.131.747,20 a $ 8.429.202,34.
II.Contra esa decisión, Experta A.R.T. S.A. deduce recurso extraordinario provincial.
-
Considera que, el hecho de que la demandada aceptara –parcialmente- el siniestro, no implicaba reconocimiento de su responsabilidad para resarcir las consecuencias dañosas.
-
Señala que no existió prueba de la ocurrencia del accidente ni del nexo causal entre el evento y las dolencias encontradas.
-
Aduce que la decisión incurrió en incongruencia cuando condenó a su parte a resarcir el accidente como protagonizado “en ocasión” del trabajo, cuando lalitis contestatiose construyó en el entendimiento de que se trató de un siniestroin itinere.
-
Plantea ausencia de demostración del accidente que dio causa al proceso, que tampoco acreditó haber cumplido un horario predeterminado, ni el lugar del accidente, ni su mecánica, ni que haya tenido como marco la relación que lo vinculaba con L.C.S., entre otros extremos.
Entiende que tampoco se analizó la posible negligencia del actor en la producción del supuesto accidente.
Asegura que el tribunal omitió ponderar que el actor sufrió el siniestro en el marco de funciones de consultoría que prestaba para una Unión Transitoria de Empresas (UTE), conformada entre COMSA de Argentina S.A. e IECSTA S.A., mientras que la empleadora que poseía contrato de afiliación con Experta ART S.A. era Latino Consult S.A.
Insiste en que el actor trabajaba para varias Empresas, en algunas en relación de dependencia y en otras como contratado y al momento del supuesto accidente manejaba -según sus dichos- un vehículo de Consular S.A. y se encontraba prestando funciones para una UTE integrada por COMSA de Argentina S.A.- IECSTA S.A.
Razona que, en todo caso, la demanda debió haberse dirigido contra la ART vinculada con I.S. – COMSA de Argentina S.A. UTE.
-
Alega que, al contestar demanda, impugnó la autenticidad de la documentación incorporada por el actor, sin que éste realizara los actos tendientes a demostrar su veracidad.
Puntualiza que ello le cabe, principalmente, al contrato de locación de servicios adjuntado, así como a las facturas por supuestos honorarios, ninguno de los cuales puede ser tenido como reconocido por su parte, ni ratificados por la pericial contable.
-
Cuestiona la determinación del Ingreso Base Mensual, en el que se incluyeron rubros provenientes de prueba instrumental desconocida por su parte, emanada del propio actor y vinculada a servicios prestados en el marco del ejercicio concomitante de la profesión liberal del actor (v. gr. facturas añadidas a fs. 38/43).
Critica que, en función de esa incorporación, la pericia contable obtuviera un valor, por tal concepto, de $ 39.786,32, cuando según documentación en su poder, el Ingreso Base ascendía a $ 11.455,00 (v. fs. 346).
Agrega que el período de facturación que tomó la sentencia difiere de las facturas presentadas por el...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba