Sentencia nº 78278 de Tribunal en lo Contencioso Administrativo de Provincia de Jujuy, de 23 de Mayo de 2022

Fecha de Resolución23 de Mayo de 2022
EmisorTribunal en lo Contencioso Administrativo

En la ciudad de San Salvador de Jujuy, a los 23 días del mes de mayo del año dos mil veintidós, reunidos en dependencias de la Sala I del Tribunal en lo Contencioso Administrativo de la Provincia de Jujuy los Sres. Jueces R.A.F. y S.D., por habilitación, bajo la presidencia de la nombrada en primer término, vieron el Expediente Nº C-078.278/16, caratulado: “Daños y Perjuicios: L.A.R. c/ Estado Provincial”, el que se encuentra en estado de resolver, debiendo expedirse en el orden indicado.

Luego de la deliberación, la Dra. F. dijo:

Que en cuanto aquí interesa, cabe señalar que a fojas 08/11 se presenta el Dr. A.M. en representación de A.R.L., a mérito de la copia juramentada de Poder General para Juicios obrante a fojas 02/03, e interpone formal demanda por reparación de daños en contra del Estado Provincial.

Concretamente persigue se fije una suma indemnizatoria, resarcitoria de los daños ocasionados al actor por la omisión del Estado en el cumplimiento del deber legal de pago de los salarios como auxiliar de enfermería reemplazante, por el período comprendido entre el 01/06/94 y hasta el 10/12/95, con más los intereses desde que son debidos y hasta su efectivo pago, con más aportes previsionales y costas.

Solicita se exima a su parte del pago de costas, por encontrarse litigando de buena fe y por aplicación de la Ley Nº 5251.

F. recusación sin causa al Magistrado Dr. D.J.C. (Capítulo III); pide eximición de Tasa de Justicia (Capítulo IV) y de determinar el monto demandado (Capítulo V).

Dice de la competencia del Tribunal (Capítulo VI), del cumplimiento de los requisitos formales (Capítulo VII), y al reseñar antecedentes señala que el actor es empleado público, agente dependiente del Hospital “O.O., quien trabajara como Auxiliar de Enfermería reemplazante por el período 01/06/94 y hasta 10/12/95.

Que el reconocimiento y pago tramitó por expediente administrativo Nº 723-33720-1994, negando el pago el Poder Ejecutivo de la Provincia por Decreto Nº 1562-S-2016.

En Capítulo X.- Motivación da fundamentos, para destacar la lesión al derecho constitucional de igual remuneración por igual tarea; el daño material sufrido por el agente ante la privación del pago de los salarios por el período reclamado, y por último el daño moral, con cita de doctrina a la que remito brevitatis causae.

Por último, ofrece pruebas, cita derecho, peticiona.

Radicada la causa en esta Vocalía a mi cargo, por inhibición del Juez Casas, se confiere traslado al Estado Provincial, presentándose el Dr. M.L.N., conforme instrumento que en copia juramentada acompaña a fojas 19/21, y tras agregarse las actuaciones que corren por expediente Nº C-071.659/2018 caratulado: “Cautelar: Aseguramiento de Pruebas…”, contesta demanda, oponiéndose a su progreso. Con costas (fojas 36/41).

Luego de una negativa general y varias en particular, refiere que en fecha 07/09/12 el actor, a través de su apoderado, pide acceso y fotocopiado de expediente iniciado en el año 1994, Nº 723-33720-CC-1994.

Que habiendo intentado la Administración hallar dichas actuaciones, y ante la falta de respuesta, el actor interpone acción de amparo por mora, resaltando el interés de éste después de veinte años.

Que el Estado reconstruye el expediente administrativo, sin embargo el agente promueve un nuevo amparo por mora para que la Administración se expida respecto del pedimento supuestamente solicitado en el año 1994.

Que la Sala II de este Tribunal rechaza la acción de amparo por mora que tramitara por expediente Nº C-39.215/15, en cuya sentencia -cuyo texto reproduce parcialmente- los jueces analizaron minuciosamente las actuaciones reconstruidas, determinando allí que no existía petición alguna del actor pendiente de resolver.

Destaca que por esta vía el Sr. L. articula una tercera acción judicial reclamando daños y perjuicios por el supuesto pago de una deuda por labores prestadas en el período antes indicado.

Opone excepción de prescripción liberatoria, caducidad de la vía elegida, dice de la incorrecta calificación de la pretensión, y de la inaplicabilidad de la Ley Nº 5251.

Finalmente, ofrece prueba, formula reserva del caso federal, peticiona.

Corrido traslado al actor a los fines de indicar hechos nuevos no considerados al demandar, el Dr. M. contesta en los términos expuestos a fojas 45/46.

En ese estado, dispuse entonces abrir a prueba la presente causa (fojas 47 y vuelta), y producida la totalidad de la admitida a juicio, a fojas 91 se clausura dicha etapa, poniéndose los autos en estado de alegar, presentando sólo la parte actora su informe (fojas 94/96).

A fojas 98 y vuelta el Dr. M. plantea la inconstitucionalidad del artículo 65 de la Ley Nº 6112/18, y corrido traslado al Estado Provincial de ello, éste contesta a fojas 102/103.

Así las cosas, sólo resta pronunciarme.

Previo a ello, cabe señalar que “Al resolver, los jueces no nos encontramos obligados a tratar todas las defensas opuestas por las partes -estén las mismas contenidas en la acción o como excepciones- cuando expidiéndonos...

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