PonenteMÁRQUEZ LAMENÁ - COLOTTO - AMBROSINI
Fecha de Resolución 6 de Abril de 2022
EmisorPrimera Circunscripción
MateriaRESPONSABILIDAD CIVIL - RESPONSABILIDAD DEL PRINCIPAL POR LOS HECHOS DEL DEPENDIENTE

CAMARAS DE APELACIONES EN LO CIVIL, C-TERCERA

PODER JUDICIAL MENDOZA

foja: 411

CUIJ: 13-04858833-0((010303-54091))

L.L.R.C.J.V.G. QUIROGA Y MUNICIPALIDAD DE RIVADAVIA.-

*104941733*En M., a los seis días del mes de abril de dos mil veintidós, reunidos en la Sala de Acuerdo, los Sres. Jueces de esta Excma. Tercera Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, M., de Paz y T., trajeron a deliberar para resolver en definitiva los autos Nº 54.091 – 32.226 caratulados “L., L.R.c.J.V.G.Q. y Municipalidad de Rivadavia p/ daños y perjuicios”, originarios del Juzgado en lo Civil, Comercial y M. de Rivadavia, venidos a esta instancia en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia de fs. 334/345.

Llegados los autos a Cámara, se ordenó expresar agravios, cumpliéndose a fs. 354/355, con respuesta de Municipalidad de Rivadavia (fs. 363/364) y de Fiscalía de Estado (368 y vta.).

Obra dictamen de Fiscalía de Cámaras a fs. 407.

Llamados los autos para sentencia, quedó establecido el siguiente orden de estudio: D.. M.L., C. y A..

En cumplimiento de lo dispuesto por los arts. 160 de la Constitución Provincial y 141 del CPCCyT, se plantearon las siguientes cuestiones a resolver.

PRIMERA CUESTIÓN:

¿Es justa la sentencia apelada?

SEGUNDA CUESTIÓN:

C..

SOBRE LA PRIMERA CUESTIÓN, EL DR. S.M.L. DIJO:

I.Contra la sentencia que admitió parcialmente la demanda, la parte actora apela en los siguientes términos:

Cuestiona que se haya rechazado la demanda con relación a la Municipalidad de Rivadavia. El incendio provocado el 10 de diciembre de 2015 sobre el galpón de su propiedad fue causado por el codemandado G., prestando servicios para la comuna, en una relación de dependencia no controvertida. Su obrar imprudente, como resulta de quemar un "camotín de avispas", generó el incendio que se propagó sobre el inmueble.

No hay dudas que G. se encontraba en ese momento prestando servicios para la Municipalidad de Rivadavia. Fue reconocido por el propio demandado tanto en su contestación, como al absolver posiciones. Las declaraciones testimoniales son concordantes en que G. prestaba servicios desde las 7 a las 13 horas, por lo que resulta imposible que en ese momento estuviera realizando una actividad particular. Aun cuando fuere frecuente que utilizará el horario laboral para realizar trabajos por propia cuenta, el testigo ofrecido por la municipalidad -Sr. O., jefe de Servicios Públicos- reconoció que G. ese día había asistido a su lugar de trabajo y se le habían encomendado tareas relacionadas con él.

La sentencia es contradictoria. Afirma por un lado que G. fue responsable por el incendio, pero considera que no estaba prestando servicios para la municipalidad cuando es un hecho reconocido en ese momento día y hora estaba prestando servicios para la comuna.

El testigo P. vio a G. vestido "con ropa de la Municipalidad".

G. manifestó en el expediente penal que “se encontraba trabajando limpiando malezas en un descampado de la Central”, tareas propias de su función. No hay prueba alguna que indique estaba realizando tareas particulares.

En cuanto a la valoración de los daños, se queja de que la jueza haya considerado el valor de los bienes como si tuvieran un uso medio. A fin de lograr la reparación integral debe cuantificarse de tal manera que sea suficiente para obtener la misma cosa que se tenía antes del hecho injustamente sufrido. Se pregunta cómo llegó la magistrada a la suma de $ 50.000, cuando la depreciación monetaria indica que tal cantidad no es suficiente para obtener todos los bienes dañados. Solicita que se admita la cuantía de $ 102.201,50.

II.Municipalidad de Rivadavia peticiona el rechazo del recurso. Señala que insiste la demandante en afirmar que G. estaba cumpliendo una tarea como empleado municipal, cuando su parte lo negó y no está probado que asíhaya sido.

III.Fiscalía de Estado adhirió a los argumentos de Municipalidad de Rivadavia.

IV.La sentencia venida en apelación admitió parcialmente la demanda presentada por el Sr. L.R.L. (hoy, sus herederos) en contra del Sr. J.V.G.Q., condenándolo a pagar la suma de $ 65.000 más intereses. Desestimó la demanda con relación a la Municipalidad de Rivadavia.

Se trata de una acción por los daños patrimoniales y extrapatrimoniales experimentados a raíz del incendio. La sentencia determina que el día 10 de diciembre de 2015, en horas de la mañana, se produjo un incendio en el Distrito La Central, al lado de una estación de servicios, en un descampado. Relaciona que del acta de procedimiento labrada por personal policial surge que el cabo R.M. entrevistó al Sr. G. quien declaró que era empleado de la Municipalidad de Rivadavia y que siendo las ocho horas con treinta minutos se encontraba limpiando unas malezas en el descampado de La Central, por lo que en un momento dado cuando prende fuego un pequeño árbol, es que en forma accidental se incendia un galpón perteneciente al Sr. L.L..

La Sra. Jueza rechazó la pretensión resarcitoria dirigida contra la Municipalidad de Rivadavia. Razonó que no se cumplió uno de los requisitos exigidos por el art. 1753 del Código Civil y Comercial, consistente en que el daño se produjera en ejercicio u ocasión de las funciones del dependiente. Detalló que el Sr. G., como empleado de la Municipalidad de Rivadavia, prestaba funciones en la Dirección de Servicios Públicos como obrero del Distrito La Central. Recolectaba residuos con un carrito municipal. Tuvo en cuenta que los empleados municipales no están autorizados a realizar tareas de limpiezas de terrenos particulares como parte de sus labores públicas.

V.La responsabilidad estatal por el hecho de sus agentes

La Sra. Jueza analizó la posible responsabilidad municipal desde la perspectiva del art. 1.753 del Código Civil y Comercial, explicando que lo hacía por analogía. Del modo en que el caso quedó encuadrado, resulta innecesario abordar el planteo de inconstitucionalidad acusado en la demanda.

Recordemos que el art. 1764 del mismo Código indica: “Inaplicabilidad de normas. Las disposiciones del Capítulo 1 de este Título no son aplicables a la responsabilidad del Estado de manera directa ni subsidiaria”. En el ordenamiento jurídico vigente al tiempo del hecho dañoso, “la responsabilidad del Estado se rige por las normas y principios del derecho...

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