Sentencia nº 13-05097770-0 de SUPREMA CORTE, SALA N° 2, 5 de Abril de 2022

PonenteADARO - VALERIO - PALERMO
Fecha de Resolución 5 de Abril de 2022
EmisorSUPREMA CORTE - SALA N° 2
MateriaDERECHO LABORAL - RELACION DE DEPENDENCIA - IMPROCEDENCIA - CONTRATO DE TRABAJO - EJERCICIO PROFESIONAL - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - TRABAJADORES DE LA SALUD - ESTABLECIMIENTOS ASISTENCIALES

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA - SALA SEGUNDA

PODER JUDICIAL MENDOZA

Foja: 81

CUIJ: 13-05097770-0/1((033001-24019))

SEPROMED SRL EN J° 24019 PACCHIONI, ALBERTO DANIEL C/ SEPROMED S.R.L. S/ ACUMULACIÓN OBJETIVA DE ACCIONES (24019) P/ RECURSO EXTRAORDINARIO PROVINCIAL

*105703148*

En Mendoza, a 05 días del mes de abril de 2022, reunida la Sala Segunda de la Excma. Suprema Corte de Justicia, tomó en consideración para dictar sentencia definitiva la causa N° 13-05097770-0/1, caratulada: “SEPROMED SRL EN J° 24019 PACCHIONI, ALBERTO DANIEL C/ SEPROMED S.R.L. S/ ACUMULACIÓN OBJETIVA DE ACCIONES (24019) P/ RECURSO EXTRAORDINARIO PROVINCIAL”.

De conformidad con lo decretado a fojas 80 quedó establecido el siguiente orden de estudio en la causa para el tratamiento de las cuestiones por parte de los Señores Ministros del Tribunal: primero: Dr. MARIO DANIEL ADARO; segundo: Dr. J.V.V.; tercero: Dr. OMAR ALEJANDRO PALERMO.

ANTECEDENTES:

A fs. 04/18 se presentó la accionada Servicios Profesionales Médicos SRL (SEPROMED), por intermedio su de representante legal e interpuso recurso extraordinario provincial contra la sentencia glosada a fs. 453/460 de los autos N° 24.019, caratulados “P., A.D. C/ Sepromed S.R.L. S/ Acumulación Objetiva De Acciones”, originarios de la Excma. Cámara Primera del Trabajo, de Paz y Tributaria de la Tercera Circunscripción Judicial.

A fs. 54 se admitió formalmente el recurso planteado, se dispuso la suspensión de los procedimientos en la causa principal y, se ordenó correr traslado a la contraria, quién respondió a fs. 56/67 de los presentes autos.

A fs. 70/75 se agregó el dictamen del Sr. Procurador General, quien por las razones que expuso aconsejó el rechazo del recurso extraordinario interpuesto.

A fs. 80 se llamó al Acuerdo para sentencia y se dejó constancia del orden de estudio de la causa por parte de los Señores Ministros del Tribunal.

De conformidad con lo establecido por el art. 160 de la Constitución de la Provincia, esta Sala se plantea las siguientes cuestiones a resolver:

P R I M E R A:¿Son procedentes los recursos interpuestos?

S E G U N D A:En su caso, ¿qué solución corresponde?

T E R C E R A:Pronunciamiento sobre costas.

SOBRE LA PRIMERA CUESTIÓN EL DR. MARIO D. ADARO, dijo:

  1. La sentencia de Cámara admitió la demanda promovida por A.D.P. en contra de Sepromed SRL y en consecuencia, ordenó a esta última a abonar la suma de pesos $258.165,60 en concepto de indemnización por despido, preaviso, vacaciones proporcionales 2010, sueldo anual complementario segundo semestre 2008, año 2009 y primer semestre 2010 y art. 8 ley N° 24.013, con más los intereses legales allí determinados.

    A su vez, fueron rechazados los rubros de vacaciones 2008 y 2009, sueldo anual complementario sobre vacaciones 2008, 2009, 2010 y preaviso, multa del art. 80 de la ley de riesgos del trabajo y arts. 1 y 2 de la ley 25.323.

    Para así decidir, formuló los siguientes argumentos:

    1. Quedó acreditada la subordinación jurídica ya que, los días y horarios se encontraban predeterminados, aunque no hay coincidencia en los días que trabajaba P., según lo declarado por los testigos.

    2. Los medios instrumentales los ponía a disposición la Clínica así como la distribución y asignación de turnos para atención de pacientes y cirugía, lo que puso de manifiesto la existencia de subordinación jurídica.

    3. Las distintas actividades profesionales prestadas por P. en distintas instituciones médicas y en la Universidad Nacional de Cuyo, no impiden que se desempeñara como dependiente de la accionada ya que lo hacía un día a la semana por media jornada, atendiendo a los pacientes de la clínica que aquélla explotaba.

    4. Si bien la facturación era distinta mes a mes según recibos de sueldos, los montos eran similares. Que la numeración de las facturas no fuera sucesiva no era indicio de inexistencia de vínculo laboral sino que, es un hecho admitido y probado que facturaba para el Hospital Scaravelli y además, debió atender pacientes particulares a los que tenía obligación de facturar.

    5. Hay subordinación económica, aun cuando lo percibido por su prestación a favor de S. no importara unquantumde tal magnitud que sea su fuente principal de ingresos para su sustento.

    6. En materia de profesionales, la subordinación técnica se desdibuja ya que, son ellos los que conocen los procedimientos que deben seguir para atender e intervenir a los pacientes.

  2. Contra dicha decisión, el accionado interpone recurso extraordinario provincial de conformidad con lo previsto por el art. 145 ap. II inc. a, c, d y g del Código Procesal Civil, Comercial y T. de Mendoza.

    1. Refiere que, el decisorio es arbitrario en tanto omitió lisa y llanamente los lineamientos brindados por la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

    2. Entiende que, la sentencia aplicó erróneamente el art. 23 de la ley de contrato de trabajo ya que, refiere que toda prestación de servicios presume contrato de trabajo pero, para que ello suceda la prestación de servicios debe ser subordinada. Que, ni siquiera está acreditado qué día concurría el actor a la clínica, ni tampoco que tuviera facultades de dirección.

    3. Sostiene que, la prueba se encuentra arbitrariamente valorada y mal interpretada la norma legal. Que, el análisis aniquila el contrato de servicios del Código Civil y Comercial de la Nación.

    4. Aclara que, el hecho de que el accionante se tomara un período de licencia que elegía permite inferir que no había dependencia jurídica, al ser autónoma la decisión. Lo mismo ocurría con la ausencia para ir a congresos de especialización es decir, que pudiera ausentarse sin autorización ni sanciones, vislumbra inexistencia de subordinación.

    5. Denuncia que, respecto a la elección de medios instrumentales es lógico que la clínica tuviera un organigrama de horarios y turnos. Que, para obtener la habilitación de una clínica se deben cumplir una serie de requisitos legales; por lo tanto si el actor no tenía esa habilitación debía atender en un lugar que la tuviera.

    6. Concreta que, no hay dependencia económica ya que nunca dependió económicamente de la demandada ya que, el actor trabajaba simultáneamente en varios lugares. Que, la facturación era diferente mes a mes, lo que muestra que no había precio fijo por cantidad de horas de trabajo, se facturaba según el trabajo hecho.

    7. Explica que, existió irrelevancia del ejercicio del poder disciplinario.

    8. Manifiesta que, se omitió la Ley 5532 y su decreto reglamentario N°3016/92 y la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

    9. Afirma que, se ha violado el debido proceso legal y la defensa en juicio al valorarse en forma arbitraria la prueba.

    Cita jurisprudencia. Funda en derecho y formula reserva de interponer Recurso Extraordinario Federal.

  3. Anticipo que, el recurso prospera.

    1. En análisis de los argumentos desarrollados por el recurrente se evidencia que, los mismos tienden a desvirtuar la decisión del Tribunal de instancia en cuanto determinó la existencia de un vínculo de carácter laboral entre el médico accionante y la clínica médica accionada.

    2. Sobre la dificultad que presenta la determinación de una relación laboral -o no- de los profesionales médicos, nuestra Corte Suprema de Justicia de la Nación ha expresado que la contratación de profesionales para la atención médica, sea que se trate de profesionales autónomos o dependientes, tiene como punto en común la prestación de servicios; por esto, los jueces deben estudiar en forma minuciosa las características de la relación existente entre el profesional médico y la institución hospitalaria a los efectos de dar una correcta solución al litigio (Fallos: 323:2314).

    3. De tal forma, el art. 23 de la Ley de Contrato de Trabajo dispone textualmente:“El hecho de la prestación de servicios hace presumir la existencia de un contrato de trabajo, salvo que...

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