Sentencia nº 13-02155447-7 de Tercera Cámara Civil de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 18 de Marzo de 2022

PonenteMÁRQUEZ LAMENÁ - AMBROSINI - COLOTTO
Fecha de Resolución18 de Marzo de 2022
EmisorPrimera Circunscripción
MateriaRESPONSABILIDAD PROFESIONAL - MALA PRAXIS - DAÑO - AUTORIA - PRUEBA - CARGA PROBATORIA DINAMICA

CAMARAS DE APELACIONES EN LO CIVIL, C-TERCERA

PODER JUDICIAL MENDOZA

foja: 675

CUIJ: 13-02155447-7((010303-54685))

R.C.E. Y OTROS C/ HOSPITAL LUIS LAGOMAGGIORE Y OTROS P/ DAÑOS Y PERJUICIOS

*102174013*

En M., a los dieciocho días del mes de marzo de dos mil veintidós, reunidos en la Sala de Acuerdos los Sres. Jueces de esta Excma. Tercera Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, M., de Paz y T., trajeron a deliberar para resolver en definitiva los autos 54.685 – 254.733 caratulados “R., C.E. y otros c/ Hospital L.L. y otros p/ daños y perjuicios”, originarios del Segundo Tribunal de Gestión Judicial Asociada de M., venidos a esta instancia en virtud de distintos recursos de interpuestos en contra de la sentencia de fs. 532/548.

Llegados los autos al Tribunal, se ordenó expresar agravios, lo que se hizo, siendo respondidos por su respectiva contraparte.

El Ministerio Pupilar y el Ministerio Público Fiscal participaron en esta segunda instancia.

Llamados los autos para sentencia, quedó establecido el siguiente orden de estudio: D.. M.L., A. y C..

En cumplimiento de lo dispuesto por los arts. 160 de la Constitución Provincial y 141 del CPCCyT, se plantearon las siguientes cuestiones a resolver:

PRIMERA CUESTIÓN:

¿Es justa la sentencia apelada?

SEGUNDA CUESTIÓN:

C..

A LA PRIMERA CUESTIÓN, EL DR. S.M.L. DIJO:

I.Contra la sentencia que admite parcialmente la demanda presentada por la Sra. C.E.R. y el Sr. R.L.G., ambos por su hijo menor M.I., condenando a las médicas D.V., F.A., M.B.N. y al H.L. –extendiendo la condena a Triunfo Cooperativa de Seguros Limitada, en la medida del contrato- a pagar la suma de $ 3.273.000 con más los intereses moratorios, se plantean los siguientes recursos de apelación:

A)La codemandada F.A. expresó agravios en los siguientes términos:

Se ha demostrado que no tuvo participación alguna en el parto. Del propio relato contenido en la demanda surge la evidencia. Era médica residente en el servicio de tocoginecología y su intervención fue a los fines de redactar el protocolo quirúrgico, no habiendo tenido ningún tipo de acción en la práctica médica. Tampoco tuvo decisión en las conductas médicas que se siguieron.

El perito médico mal pudo establecer la participación de esta apelante cuando la historia clínica se encuentra extraviada. Su participación en los hechos no puede ser supuesta. No existe una sola prueba que indique su participación.

El juez se debió apartar de una pericia médica que presenta contradicciones. Además la especialidad del médico que elaboró la pericia no resultó ser la adecuada para un caso tan complejo.

La cesárea no es una indicación médica obligatoria a requerimiento de la parturienta, sino un procedimiento quirúrgico que conlleva múltiples riesgos para la madre y para el bebé.

El peso del niño fue conocido por las médicas que atendieron el parto una vez que se produjo. El propio médico legista señaló que las profesionales resolvieron con pericia el problema conforme se presentó.

La mala praxis médica acusada radicaría en la falta de indicación de cesárea, la que debió hacerse a pedido de la madre. Existe abundante bibliografía médica que contraindica la cesárea, más cuando es a pedido de la madre. Cita el consenso de la Federación Argentina de Sociedades de Ginecología y Obstetricia (FASGO).

La indicación del parto vaginal fue correcta. El parto distócico, que produjo la alteración del plexo braquial, resultó un hecho de imposible predicción, por lo que no puede atribuirse responsabilidad a las médicas.

Era altamente esperable que una madre sin patología o inconvenientes en su embarazo, de contextura grande, que había tenido su primer hijo de 4,150 kg. (macrosómico) por parto vaginal y sin inconvenientes, pudiera alumbrar de igual modo -y hasta más fácilmente- un bebé que por ecografía se encontraba en el percentil 75, es decir igual o menor que el anterior.

La actuación médica se hizo dentro de los protocolos. Cita la Propuesta Normativa Perinatal del Ministerio de Salud de la Nación, la que no remite a la práctica de una cesárea en tales casos.

B)Triunfo Cooperativa de Seguros Limitada fundó su apelación de la siguiente manera:

La sentencia condena a las demandadas de un modo genérico, sin analizar la participación de cada una en el caso.

No existió ninguna distocia de hombros durante el parto, como infundadamente se sostiene. Se trató de una parturienta sin diagnóstico previo de macrosomía fetal. Por lo tanto, lo más adecuado era que el parto se realizará por vía natural o vaginal. El niño nació con buen A. (8/9) lo que demuestra que el parto transcurrió con normalidad. En los registros no figura la distocia de hombros. Tampoco en la libreta de salud acompañada por la actora.

No hay ninguna relación causal entre la parálisis braquial y las maniobras del parto. La parálisis braquial es una patología que se presenta aún en niños nacidos por cesárea.

La dificultad del tránsito fetal es un accidente obstétrico normalmente impredecible e incontrolable.

La sentencia condena indebidamente a médicas que al momento de los hechos se encontraban cursando la residencia de tocoginecología. El juez no tuvo en cuenta que, de acuerdo con el régimen de capacitación, no se les permitía a las referidas profesionales tomar decisiones terapéuticas. Las mismas se encontraban bajo el control del jefe de residentes y, a su vez, del jefe de servicio. Los residentes no pueden asumir responsabilidades sobre atención de pacientes hasta la culminación de la residencia.

El perito médico funda su diagnóstico en el relato de la actora, en un supuesto parto distócico que no ha sido objetivado. Sin perjuicio de ello, el perito señaló que la existencia de parálisis braquial no evidencian mala praxis.

En subsidio, cuestiona los intereses moratorios que la sentencia manda a pagar. Habiéndose establecido indemnizaciones al momento de la sentencia, desde el día del hecho y hasta el fallo de primera instancia debió fijarse un interés puro anual del 5 %.

C)La coaccionada M.B.N. fundamentó su apelación en los mismos términos vertidos por su aseguradora.

D)La codemandada D.V. adopta la misma conducta procesal que su colega y litisconsorte, salvo en cuanto al planteo de no responsabilidad invocada por las médicas residentes en cuanto tales.

II.Los actores respondieron a los recursos, solicitando se desestimación.

III.El Ministerio Pupilar tomó intervención en estasegunda instancia, expresando que los intereses del niño se encuentran protegidos por sus padres, por lo que participación solo se limita a asistencia y control. Expuso su adhesión a las respectivas contestaciones recursivas.

IV.La Sra. Fiscal de Cámaras tomó intervención en los términos de la ley 24.240.

V.Una advertencia inicial

H.L., si bien oportunamente había apelado la sentencia condenatoria, después desistió de su recurso (ver fs. 609), lo que esta Cámara proveyó en el auto de fs. 612.

Tal situación hace que la sentencia dictada en primera instancia se encuentre firme frente a H.L.. En consecuencia, una eventual victoria recursiva en esta sede no podría alterar tal realidad con relación a dicho demandado.

Aclaro que tal situación no condiciona la suerte de los recursos en trámite, pues entre las médicas y el Hospital no se da un supuesto de litisconsorcio pasivo necesario.

VI.El núcleo del debate: demanda y contestaciones

En este proceso, los actores –padres de un niño nacido en la maternidad del H.L.- demandan al nosocomio y a tres profesionales médicas por...

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