Sentencia nº 13-00686571-7 de Tercera Cámara Civil de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 18 de Marzo de 2022

PonenteMÁRQUEZ LAMENÁ - AMBROSINI - COLOTTO
Fecha de Resolución18 de Marzo de 2022
EmisorPrimera Circunscripción
MateriaPRESCRIPCION ADQUISITIVA - DERECHO DE PROPIEDAD - DOMINIO DEL ESTADO - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD

CAMARAS DE APELACIONES EN LO CIVIL, C-TERCERA

PODER JUDICIAL MENDOZA

foja: 1907

CUIJ: 13-00686571-7((010303-55201))

FISCALIA DE ESTADO C/ OLDRA, R.A.S./ REIVINDICACIÓN

*10686672*

En M., a los dieciocho días del mes de marzo de dos mil veintidós, reunidos en la Sala de Acuerdos, los Sres. Jueces de esta Excma. Tercera Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, M., de Paz y T., trajeron a deliberar para resolver los autos Nº 55.201 – 151.761 caratulados “Fiscalía de Estado c/ Oldrá, R.A. p/ reivindicación”, originarios del Cuarto Tribunal de Gestión Judicial Asociada de M., venidos a esta instancia en virtud del recurso de apelación interpuesto por la actora en contra de la sentencia de fs. 1.863/1.879.

Llegados los autos al Tribunal, la apelante expresó agravios, con respuesta del demandado.

La Sra. Fiscal de Cámaras dictaminó con relación al planteo de inconstitucionalidad de la ley 21.477.

Llamados los autos para sentencia, quedó establecido el siguiente orden de estudio: D.. M.L., AMBROSINI y COLOTTO.

En cumplimiento de lo dispuesto por los arts. 160 de la Constitución Provincial y 141 del CPCCyT, se plantearon las siguientes cuestiones a resolver.

PRIMERA CUESTIÓN:

¿Es justa la resolución apelada?

SEGUNDA CUESTIÓN:

C..

SOBRE LA PRIMERA CUESTIÓN, EL DR. S.M.L. DIJO:

I.Contra la sentencia que desestimó la demanda por reivindicación, la actora sustenta recurso de apelación con los siguientes argumentos:

La decisión judicial es arbitraria, incongruente y contradictoria. Presenta excesivo rigorismo respecto de la valoración de la prueba del derecho real invocado.

El juez reconoce que, en los expedientes administrativos acompañados como prueba, obra copia certificada de la escritura n° 109, con transcripción del decreto 2216/2000, plano de mensura y matrícula del Registro de la Propiedad. Surge inequívocamente que la Provincia de M. es la propietaria del inmueble. Cita jurisprudencia de la Corte de M..

La posesión ejercida por el Estado Provincial surge de los decretos n° 2371/65 (nombramiento de E.S. como cuidador del campo El Valle) y n° 874/94 (por el cual se inscribieron 4.743 hectáreas correspondientes al campo El Valle a nombre de la Provincia de M.), expediente 7398-V-90-01225 (en donde R.V. solicita ser designado cuidador del campo El Hurón), expediente 1589-V-99-80527 (en el que se entrega en comodato, al S.V., parte del campo), expediente 4325-D-03-8027 (en el cual el agrimensor B., como funcionario del Departamento de Tierras Fiscales, denuncia ante Fiscalía de Investigaciones Administrativas de Fiscalía de Estado que intrusos estaban alambrando el campo cuyo cuidador era el señor V..

El señor Z. reconoció en sede penal que ejerció violencia sobre las construcciones levantadas por el señor V. y su familia, impidiéndoles el ingreso a esas tierras.

La posesión de Z. como usurpador torna en viciosa la misma y, al cederla a Oldrá, continúa con ese vicio.

La sentencia hace un análisis descuidado de los requisitos exigidos por la norma para que prospere la excepción de prescripción adquisitiva. Quién pretende usucapir debe acreditar en forma acabada que ha poseído en forma pública, pacífica e ininterrumpida por el tiempo que la norma jurídica exige. La prueba de tales condiciones debe ser indubitable y rigurosa.

Aun cuando se pudiese considerar al demandado como continuador de la posesión de Z. y tomáramos como punto de partida actos posesorios realizados desde el año 2004, fecha de la cesión entre Z. y Oldrá, éste no habría cumplido el plazo de 20 años para usucapir.

  1. El demandado contestó el recurso, pidiendo su desestimación.

  2. La Sra. Fiscal de Cámaras dictaminó con relación al planteo de inconstitucionalidad de ley que formulara el accionado.

  3. El presente pleito trata de una acción de reivindicación iniciada por Fiscalía de Estado contra el Sr. R.O.. Tiene por objeto un inmueble rural de 1.300 hectáreas que identifica como “Campo El Hurón”, ubicado en el Departamento de La Paz.

    Comenzaré por analizar la legitimación activa de la Provincia de M., la que ha sido puesta en cuestión por la parte demandada.

    La Provincia de M. sostiene que es titular del dominio en virtud de escritura N° 109 pasada ante E. General de Gobierno en fecha 19 de diciembre de 2.000. En mérito de actuaciones administrativas, todo en los términos de la ley 21.477, se confeccionó plano de mensura archivado bajo el N° 3736/11 en la Dirección Provincial de Catastro. Mediante decreto 2216 del año 2.000, el Sr. Gobernador de M. declaró operada la prescripción adquisitiva en favor de la Provincia. Otorgada la escritura pública correspondiente por el Sr. Gobernador, con el refrendo de dos Sres. Ministros de su Gabinete, se inscribió en el Registro de la Propiedad (matrícula 159083/11).

    Trabajaré, como hipótesis, que se encuentra probado el título formal que Fiscalía de Estado invoca. Tal como expresa la recurrente en su memorial, la Suprema Corte de M. revocó el fallo de esta Cámara en el caso “M.S. c/ Gatica”, con lo que el fundamento esbozado por el Sr. Juez para desconocer legitimación activa, al sostener que debió adjuntar primer testimonio de la escritura original, quedó debilitado.

    Frente a tal escenario de análisis, se impone el examen de dicho título, considerando que el demandado –desde su primera presentación- viene objetándolo a partir de cuestionar la constitucionalidad de la ley 21.477, reformada por ley 24.320.

    Pasaré a ocuparme de este asunto.

    La Constitución Nacional establece y garantiza que “La propiedad es inviolable, y ningún habitante de la Nación puede ser privado de ella, sino en virtud de sentencia fundada en ley. La expropiación por causa de utilidad pública, debe ser calificada por ley y previamente indemnizada…” (art. 17).

    La Constitución de M. lo reitera al decir: “La propiedad es inviolable, y ningún habitante de la Provincia puede ser privado ni desposeído de ella, sino en virtud de sentencia fundada en ley, o por causa de utilidad pública, calificada en cada caso por la Legislatura y previa indemnización” (art. 16).

    Nuestra Carta Magna de 1.853, que responde a un modelo de constitucionalismo clásico o liberal, se inspiró en la obra de J.B.A.(. y puntos de partida para la organización política de la República Argentina”) y ésta en la Constitución de los Estados Unidos de América. En la temática, la influencia es evidente. La quinta enmienda de la Constitución de los Estados Unidos (parte integrante de la Carta de Derechos incorporada en 1.791) proclama que a ninguna persona “… se le privará de la vida, la libertad o la propiedad sin el debido proceso legal; ni se tomará la propiedad privada para uso público sin una justa indemnización” (No person shall be … nor be deprived of life,liberty, or property, without due process of law; nor shall private property be taken for public use, without just compensation). Varias décadas después se reiteró la protección en otra adición, la Sección 1 de la Décimo Cuarta Enmienda, pero dicha disposición no es fuente de nuestra Constitución. Nunca pudo serlo, pues fue incorporada recién en 1.868.

    Bien se explica que al justificar la garantía constitucional de la propiedad privada, A. lo hizo no solamente como una condición de la libertad individual, sino como una de las garantías públicas de progreso y de engrandecimiento (CSJN, “Apen Aike S.A. c/ Santa Cruz, Provincia de s/ acción declarativa de...

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