Sentencia nº 13-05376003-6 de SUPREMA CORTE, SALA N° 1, 14 de Marzo de 2022

PonenteDAY - LLORENTE - GOMEZ
Fecha de Resolución14 de Marzo de 2022
EmisorSUPREMA CORTE - SALA N° 1
MateriaHONORARIOS - ESTIMACION DE HONORARIOS - EJERCICIO PROFESIONAL - ABOGADOS - INSTANCIA ADMINISTRATIVA - REGULACION DE HONORARIOS

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA - SALA PRIMERA

PODER JUDICIAL MENDOZA

foja: 47

CUIJ: 13-05376003-6/1((010302-55068))

PROVINCIA A.R.T. S.A. EN J° 13-05376003-6 / 55068 LINCHETA NOELIA PAOLA C/ PROVINCIA A.R.T. S.A. P/ REGULACIÓN DE HONORARIOS P/ RECURSO EXTRAORDINARIO PROVINCIAL

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En Mendoza,a catorce días del mes de Marzo de dos mil veintidós, reunida la Sala Primera de la Excma. Suprema Corte de Justicia, tomó en consideración para dictar sentencia definitiva la causa13-05376003-6/1(010302-55068),caratulada:“PROVINCIA A.R.T. S.A. EN J° 13-05376003-6 / 55068 LINCHETA NOELIA PAOLA C/ PROVINCIA A.R.T. S.A. P/ REGULACIÓN DE HONORARIOS P/ RECURSO EXTRAORDINARIO PROVINCIAL”.

De conformidad con lo decretado a fojas 46 quedó establecido el siguiente orden de estudio para el tratamiento de las cuestiones por parte de los Señores Ministros del Tribunal:primero: DRA. M.T. DAY; segundo: DR. P.J.L.; tercero: DR. JULIO R.G..

ANTECEDENTES:

A fojas 2/11; el Abogado R.B. en representación del recurrente interpone recurso extraordinario provincial contra la resolución dictada por la Segunda Cámara Civil a fojas 92/94 de los autos n° 266.415/55068, caratulados: “L.N.P. c/ Provincia ART SA p/ Regulación de Honorarios”.

A fojas 32 se admite formalmente el recurso deducido, se ordena correr traslado a la parte contraria, quien a fojas 34/37 contesta solicitando su rechazo.

A fojas 40 se registra el dictamen de la Procuración General del Tribunal, quien aconseja el rechazo del recurso deducido.

A fojas 45 se llama al acuerdo para dictar sentencia y a fojas 46 se deja constancia del orden de estudio para el tratamiento de las cuestiones por parte de los Señores Ministros del Tribunal.

De conformidad con lo establecido en el art. 160 de la Constitución de la Provincia, se plantean las siguientes cuestiones a resolver:

PRIMERA CUESTION:¿Es procedente el recurso Extraordinario Provincial interpuesto?

SEGUNDA CUESTION: En su caso, ¿qué solución corresponde?

TERCERA CUESTION: C..

A LA PRIMERA CUESTION LA DRA. M.T.D. DIJO:

I. RELATO DE LA CAUSA.

Entre los hechos relevantes para la resolución de la presente causa, se destacan los siguientes:

1-A fs. 3/4 de los autos principales la Dra. N.P.L. solicita la regulación de los honorarios profesionales por la labor desempeñada en el expediente administrativo n°: 80705/18 tramitado ante la Superintendencia de Riesgos del Trabajo, Comisión Médica N°: 4. Indica como contradictor de su pretensión a Provincia ART S.A.

En dicha oportunidad relató que con fecha 05/04/2018 inició como abogada en representación del Sr. Z., G.D., el expediente administrativo señalado, por divergencia en la determinación de la incapacidad, trámite que concluyó con el dictamen médico de fecha 11/05/2018 no otorgando incapacidad al damnificado.

Adujo que asistió en todo el proceso administrativo al Sr. Z., que incluyó numerosas entrevistas personales en su estudio, inicio del trámite ante la SRT, el seguimiento del expediente digital a través de la página de AFIP, el control de las notificaciones electrónicas, la concurrencia a la audiencia médica, así como la concurrencia a la Comisión para dar impulso al trámite, que incluyó la toma de conocimiento del Dictamen de la Comisión Médica.

Solicitó que la regulación se efectúe de conformidad con lo dispuesto por el art. 1 de la Ley 27.348, art. 6 de la Ley 9017, arts. 1, 2, 10 y 23 de la Ley 9131, y art. 33 inc. III del CPCCyT, con más intereses.

2- Corrida vista a Provincia ART S.A. a los términos del art. 21 de la Ley 9131, ésta se presenta y contesta mediante escrito presentado por MEED el 5/08/2020 bajo el código indentificador: OVHLX51851 agregado a fs. 17/19.

3- A fs. 53/54 el Primer Tribunal de Gestión Asociada en lo Civil, Comercial y Minas de la Primera Circunscripción Judicial reguló los honorarios profesionales peticionados en la suma de $ 23.604,29 (un JUS) con más el IVA en caso de corresponder, sin imponer costas por el trámite de estimación.

4- Apeló Provincia ART SA. La Segunda Cámara de Apelaciones de la Primera Circunscripción rechaza el recurso de la aseguradora de riesgos, confirmando la resolución de regulación efectuada, sin imposición de costas, bajo la siguiente argumentación:

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Arguye que se ha pronunciado en reiteradas oportunidades expresando que la labor profesional debe ser remunerada y en razón de ello le corresponde el reconocimiento pecuniario.

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El art. 23 de la Ley de Aranceles remite a sus normas para practicar la regulación lo que permite al juzgador valerse del art. 2 para juicios con monto pero también del art. 10 cuando entienda que en el mismo no resulta aplicable por carecer de valor económico.

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La ART apelante pretende que no exista regulación de honorarios en cuanto la actuación fue inoficiosa y que se declaró que el administrado no tenía ninguna incapacidad.

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No comparte la alzada los argumentos expuestos por la recurrente. Si bien no existe la incapacidad pretendida, no hay duda que el profesional efectuó la actuación profesional en el expediente y que la misma debe ser remunerada”.

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Advierte que la jueza de grado le reguló la suma de 1JUS en cuanto no se reconoció incapacidad, en correspondencia con el art. 1255 del CCCN, perforando el mínimo dispuesto por el art. 10 de la Ley Arancelaria al cual remite el art. 23 de la misma.

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No advierte una doble regulación en cuanto el acuerdo al que se arribó en la instancia laboral importa un estadio o instancia posterior a la administrativa y en esta última además solo se reguló un mínimo en virtud del art. 10 Ley 9131 y el art. 1255 CCCN y de las constancias del expediente en cuanto no se reconoció incapacidad.

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Considera que la regulación practicada es correcta y se ajusta a derecho.

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Agrega que no resulta discutible en esta instancia quién debe soportar el pago de los honorarios en cuanto se ha dicho: “La norma en cuestión, esto es el art. 21 de la Ley Arancelaria local, es totalmente clara cuando concede la facultad de estimar los honorarios al profesional del derecho, limitando la instancia incidental con normatividad especial ... sólo al monto de la retribución de sus servicios y al valor del objeto sobre el que deba practicarse la regulación. Si se admitiera en la incidencia estimativa tanto dirimir la legitimación pasiva de alguno de los posibles deudores, cuanto se resolviera la imposición de costas respecto de las actuaciones en donde se devengaron los honorarios cuya regulación ahora se pretende -como acontece en autos-, se estaría indudablemente excediendo los límites de la solo regulación e introduciéndose en cuestiones que hacen al derecho a percibirlos, en cuestiones que hacen al derecho a percibirlos, en todo caso a la vía procesal para cobrarlos o pronunciándose respecto de quienes se encuentran obligados a su pago... La pretensión de la normativa en estudio al ordenar una vista a los deudores, no es dirimir quienes son los obligados al pago de los honorarios y por lo tanto permitirles la defensa de falta de legitimación pasiva, sino integrar la litis incidental con todos los posibles interesados. (Expte.: 21888 - SARMIENTO GARCíA, CARLOS Y OT. EN J: GRECO, G.L.H.M. PRECAUTORIA - Estimación DE HONORARIOS, 08/09/1995, 4° CÁMARA EN LO CIVIL, LA134-202). Ello en cuanto el art. 21 de la Ley Arancelaria indica que: “De esta presentación se dará vista a losdeudores por tres días perentorios al solo efecto de observar el monto estimado y el valor del objeto del proceso y ofrecer pruebas al respecto, debiendo rechazarse de oficio cualquier otra cuestión que promovieren”.

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No impone costas en razón de tratarse de honorarios del art. 23 Ley 9131 a pesar del trámite otorgado en primera instancia (art. 21 ley 9131).

5- Contra esta decisión se alza la parte demandada, mediante el recurso formalmente admitido.

II- ACTUACIÓN EN ESTA INSTANCIA.

a)Agravios de la recurrente.

Manifiesta la recurrente que en la resolución en crisis se verifica arbitrariedad por cuanto el mismo se aparta de las alegaciones efectuadas por la apelante y exhibe otros fundamentos jurídicos, mantiene infundada y arbitrariamente la validez de un proceso judicial por regulación de honorarios incoada en contra de la ART Provincia S.A., no obstante no ser condenada en costas por disposición alguna ni tampoco haber requerido los servicios profesionales de la Dra Lincheta, y además la resolución recurrida omite la aplicación de la norma madre en la materia cual es el art. 37 de la Resolución de la SRT 298/17.

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