Sentencia nº 13-04525927-1 de SUPREMA CORTE, SALA N° 1, 14 de Marzo de 2022

PonenteLLORENTE - GOMEZ - DAY
Fecha de Resolución14 de Marzo de 2022
EmisorSUPREMA CORTE - SALA N° 1
MateriaDERECHO ADMINISTRATIVO - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - SUICIDIO - FALTAS DEL SERVICIO

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA - SALA PRIMERA

PODER JUDICIAL MENDOZA

foja: 77

CUIJ: 13-04525927-1/1((010304-54344))

M.L.M. Y OTS. EN J° 253.145/54.344 "M.L.M. Y OTS. C/ GOBIERNO DE LA PROVINCIA DE MENDOZA Y DIRECC.DE RESPONSABILIADA PENAL JUVENIL (MINISTERIO DES. SOC.)P/ D Y P P/ RECURSO EXTRAORDINARIO PROVINCIAL

*105609132*

En Mendoza, a catorce días del mes de marzo del año dos mil veintidós, reunida la Sala Primera de la Excma. Suprema Corte de Justicia, tomó en consideración para dictar sentencia definitiva la causa n°13-04525927-1/1 (010304-54344), caratulada:“M.L.M. Y OTS. EN J° 253.145/54.344 M.L.M. Y OTS. C/ GOBIERNO DE LA PROVINCIA DE MENDOZA Y DIRECC. DE RESPONSABILIDAD PENAL JUVENIL (MINISTERIO DES. SOC.) P/ D. Y P. P/ RECURSO EXTRAORDINARIO PROVINCIAL”-

De conformidad con lo decretado a fojas 73 quedó establecido el siguiente orden de estudio en la causa para el tratamiento de las cuestiones por parte de los Señores Ministros del Tribunal: primero:DR. P.J.L.; segundo:DR. JULIO R.G.; tercera:DRA. M.T.D..

ANTECEDENTES:

A fojas 3/16 el Abogado L.M.R. en representación de los recurrentes interpone Recurso Extraordinario Provincial contra la resolución dictada por la Cuarta Cámara de Apelaciones a fojas 360/371 de los autos n° 253.145/54.344, caratulados: “M.L.M.-.V.T.H.M.V.M.M.F.V.M.M.V.M.R.D. Y CROZZOLI MASERA ADRIANO DANTE C/ GOBIERNO DE LA PROVICNIA DE MENDOZA Y DIRECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL JUVENIL (MINIS. DESARR. SOCIAL) P/ DAÑOS Y PERJUICIOS”.-

A fojas 34 y vta. se admite formalmente el recurso deducido, se ordena correr traslado a la parte contraria, quien a fojas 35/47 vta. contesta solicitando su rechazo y a fs. 61/62 comparece Fiscalía de Estado que solicita el rechazo del recurso extraordinario incoado.

A fojas 65/66 vta. se registra el dictamen de Procuración General del Tribunal, quien aconseja el rechazo del recurso deducido.

A fojas 72 se llama al acuerdo para dictar sentencia y a fojas 73 se deja constancia del orden de estudio para el tratamiento de las cuestiones por parte de los Señores Ministros del Tribunal.

De conformidad con lo establecido en el art. 160 de la Constitución de la Provincia, se plantean las siguientes cuestiones a resolver:

PRIMERA CUESTIÓN:¿Es procedente el Recurso Extraordinario Provincial interpuesto?

SEGUNDA CUESTIÓN: En su caso, ¿qué solución corresponde?

TERCERA CUESTIÓN: C..

A LA PRIMERA CUESTIÓN EL DR. P.J.L., DIJO:

I- RELATO DE LA CAUSA.

Entre los hechos relevantes para la resolución de la presente causa, se destacan los siguientes:

1-Los progenitores y hermanos del menor R.A.V.M. interponen acción de daños y perjuicios contra el Gobierno de la Provincia de Mendoza y la Dirección de Responsabilidad Penal Juvenil de Desarrollo Social de la Provincia de Mendoza, responsable del Sistema de Responsabilidad PenalJuvenil; a quienes le reclaman la indemnización de pesos un millón seiscientos sesenta y cuatro mil ($ 1.664.000) en concepto de reparación integral de daños y perjuicios irrogados por el fallecimiento del menor debido a la conducta negligente de las autoridades a cargo.

Relatan que desde el año 2016 el menor R. de 16 años es evaluado por distintos especialistas en salud mental por hechos delictivos y consumo (adicción) de estupefacientes, en general concluyen la exposición del menor a situaciones de riesgo y vulnerabilidad con proclividad a la descarga inmediata en el entorno. Diversos especialistas recomendaron su internación. En noviembre de 2016, el Lic. D.H., de la sección de Externación de la DRPJ considera que el joven se encuentra en una situación de alta vulnerabilidad y riesgo para sí y para terceros, recomendando “la inclusión del joven en una institución de salud que pueda resultar eficaz en la problemática”.

Continúan relatando que R. se encuentra involucrado en distintos hechos delictivos y para fecha 12 de febrero de 2017, se encontraba alojado en el complejo del Sistema de Responsabilidad Penal Juvenil (ex Cose), organismo dependiente del Ministerio de Desarrollo Social de la provincia. El día 12 de febrero de 2017 siendo las 11:45 hs. el adolescente, 20 minutos después de escribir una nota a sus padres en el comedor del establecimiento y de pedir a sus cuidadores que lo autorizaran a retirarse a su habitación/celda, se ahorcó utilizando una sábana, quitándose la vida. Si bien el personal, junto con otros internos realizaron maniobras de resucitación y se procedió a derivarlo al Hospital del Carmen, ya no presentaba signos de vida. Reclaman los actores la pérdida de chance o valor vida, la que estiman en pesos trescientos sesenta y cuatro mil y el daño moral estimado en la suma de pesos un millón trescientos mil.

Fundamentan la responsabilidad del Estado en el negligente ejercicio del deber de seguridad y por la falta de servicio que debe brindar el Estado, en este caso, en el Sistema de Responsabilidad Penal Juvenil, organismo dependiente del Ministerio de Desarrollo Social de la Provincia de Mendoza.

2- Comparece la Provincia de Mendoza, representada por el Abogado Araniti quien luego de una negativa general asevera que el Estado realizó todas las actividades posibles y previsibles para el caso, de acuerdo a sus posibilidades, con un joven cuya enfermedad era inmanejable y de imprevisible desenlace. Ofrece como prueba la totalidad de los expedientes penales mencionados en la demanda; pericia psiquiátrica a fs. 58/68, acompaña informe realizado por el Asesor del Instituto donde se encontraba alojado el menor.

3- A fs. 52/55 contesta demanda la Dirección de Responsabilidad Penal Juvenil por intermedio de representante quien manifiesta que R. padecía una severa problemática con el consumo de drogas, lo que significó la internación en la Unidad de Crisis (UIC dependiente del Ministerio de Salud, Desarrollo Social y Deportes) en la comunidad terapéutica “Los Campamentos” (el costo corrió por cuenta del Estado) y el Centro Integral de Atención Salud (dependiente de DINAF-DRPJ). Fue privado de libertad en dos oportunidades en la Dirección de Responsabilidad Penal Juvenil. La primera para fecha 17/06/2016 hasta el 01/09/2016 cuando fue restituido a sus padres con la condición de que realice un tratamiento por adicciones con acompañamiento del Equipo de Externación de la DRPJ y del CAI. La segunda privación tuvo lugar el 10/01/2017, los profesionales que atendieron al menor observaron un estado emocional inestable con mecanismos de defensa rígidos, ansiedad y tensión por nueva internación, abúlico, distante afectivamente. Recomendaron continuar con el abordaje psiquiátrico en curso, en especial por su problemática en adicciones a efectos de evitar reacciones impulsivas que pongan en riesgo su integridad física y la de terceros. A medida que el tratamiento avanzaba la situación del joven mejoraba. Considera que ha existido culpa exclusiva de la víctima y ausencia de los presupuestos necesarios para que se dé la falta de servicio.

4- A fs. 74/78 se presenta Fiscalía de Estado. Considera que los actores pretenden un enriquecimiento sin causa mediante la pretensión de daños sin reparar en la vida llena de adicciones, comisión de delitos y falta de contención familiar; poniendo en cabeza del Estado la responsabilidad por la drástica decisión tomada por R..

Afirma que la conducta de la familia de R. fue el descuido desentendiéndose del chico y poniendo en manos de los diferentes entes estatales la suerte de R. lo que rompe el necesario nexo de causalidad adecuado y suficiente que pueda permitir imputar responsabilidad de algún tipo a los demandados directos. Ello así, porque la familia consintió la totalidad de los tratamientos sociales, judiciales y médicos intentados por los organismos intervinientes.

5- Producida la prueba ofrecida por las partes, la Sra. Juez del Tercer Juzgado Civil dicta sentencia y rechaza la demanda por considerar que no existe responsabilidad del Estado por omisión, es decir, no existe falta de servicio por parte de la Administración Pública que habilite admitir la demanda. En efecto, el Estado arbitró todo cuanto estaba a su alcance para tratar el terrible problema de adicción que padecía el menor R.. Le otorgó tratamiento psicológico y psiquiátrico y lo medicó con antidepresivos. El Estado le confirió al joven V. una contención que ni siquiera la familia pudo o supo darle. Determina que la parte actora no sólo no dice cuál sería la conducta omisiva en la que habría incurrido el Estado, sino que tampoco prueba la falta de servicio que alega existió por parte del mismo.

6- Los actores apelan y la Cuarta Cámara de Apelaciones rechaza el recurso bajo la siguiente argumentación:

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El hecho se produjo el 12/02/2017, ya vigente el art 1764 CcyCN, pero la Ley Provincial de Responsabilidad del Estado n° 8.968, recién es sancionada el 11/05/2017. Por ello, ante la falta de regulación especial, una alternativa resulta de aplicar las normas del Código Civil y Comercial de la Nación de manera analógica.

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Para que el Estado resulte imputable por falta de servicio se debe individualizar cuál ha sido la actividad que específicamente se reputa como irregular. La responsabilidad por falta de servicio se verifica por el incumplimiento de las obligaciones preexistentes o por el funcionamiento anormal o incorrecto de la Administración y son los jueces quienes aprecian en concreto dicha circunstancia. Se trata de una responsabilidad objetiva.

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En el caso, en el escrito de demanda los propios progenitores del menor reconocen que padecía una grave patología vinculada con una poliadicción a distintas sustancias prohibidas.

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De las constancias del expte N° 28/17/1P y de la resolución de fecha 10/01/2017 (fs. 12/14 de dicho expediente), adoptada por la jueza interviniente, en la que deniega el pedido de reintegro del joven a su familia, nada puede criticarse pues ha tenido en cuenta la internación ante la comisión de un nuevo hecho delictivo y la situación puntual de...

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