Sentencia nº 13-05704700-8 de SUPREMA CORTE, SALA N° 2, 14 de Marzo de 2022

PonenteVALERIO - ADARO - LLORENTE
Fecha de Resolución14 de Marzo de 2022
EmisorSUPREMA CORTE - SALA N° 2
MateriaDERECHO LABORAL - RELACION DE DEPENDENCIA - DESPIDO - DOCTRINA DE LA ARBITRARIEDAD - SENTENCIA ARBITRARIA - RECHAZO DEL RECURSO

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA - SALA SEGUNDA

PODER JUDICIAL MENDOZA

Foja: 65

CUIJ: 13-05704700-8/1((040401-15804))

CENTRO INTEGRAL MEDICO URQUIZA SA EN JUICIO N° 15804 R.A., I.C. C/ CENTRO INTEGRAL MEDICO URQUIZA Y OTS. S/ DESPIDO P/ RECURSO EXTRAORDINARIO PROVINCIAL

*105919732*

En Mendoza, a 14 días del mes de marzo de 2022, reunida la Sala Segunda de la Excma. Suprema Corte de Justicia, tomó en consideración para dictar sentencia definitiva la causa N° 13-05704700-8/1, caratulada: “CENTRO INTEGRAL MEDICO URQUIZA SA EN JUICIO N° 15804 R.A., I.C. C/ CENTRO INTEGRAL MEDICO URQUIZA Y OTS. S/ DESPIDO P/ RECURSO EXTRAORDINARIO PROVINCIAL”.-

De conformidad con lo decretado a fojas 64 quedó establecido el siguiente orden de estudio en la causa para el tratamiento de las cuestiones por parte de los Señores Ministros del Tribunal: primero: DR. J.V.V.; segundo: DR. MARIO DANIEL ADARO; tercero: DR. P.J.L..

ANTECEDENTES:

A fs. 27/33vta. se presentóel Centro Médico Urquiza S.A.e interpuso recurso extraordinario provincial contra la sentencia dictada a fs. 426/436 de los autos N° 15804, caratulados “R.A.I.C. c/ Centro Integral Médico Urquiza S.A. y otr. p/ despido”, originarios de la Excma. Cámara Primeradel Trabajo de la Cuarta Circunscripción Judicial de Mendoza.

A fs. 44 se admitió formalmente el recurso interpuesto, se ordenó la suspensión de los procedimientos en la causaprincipal, y se corrió traslado a la parte contraria quien contestó a fs. 48/53vta. de autos.

A fs. 56/57 vta. se agregó dictamen del Procurador General, quien propició el rechazo del recurso.

A fs. 64 se llamó al Acuerdo para sentencia y, se dejó constancia del orden de estudio de la causa por parte de los Señores Ministros del Tribunal.

De conformidad con lo establecido por el art. 160 de la Constitución de la Provincia, esta Sala se plantea las siguientes cuestiones a resolver:

P R I M E R A:¿Es procedente el recurso interpuesto?

S E G U N D A:En su caso, ¿qué solución corresponde?

T E R C E R A:Pronunciamiento sobre costas.

SOBRE LA PRIMERA CUESTION EL DR. J.V.V., dijo:

  1. La sentencia de Cámara hizo lugar a la demanda interpuesta por I.C.A. contra la demandada recurrente. Para así decidir, en lo que resulta materia de agravio, el Tribunal de origen dijo:

    1. Tuvo por probada la prestación de servicio a favor de la demandada, en virtud del propio reconocimiento de esta, y en consecuencia entendió que la presunción del art. 23 de la Ley de Contrato de Trabajo (LCT) obligaba al demandado la carga de demostrar lo contrario.

    Señaló que la actitud remisa de la demandada impedía valorar la negativa generalizada que esta hizo al defenderse.

    Manifestó que respecto de las facturas acompañadas, que fueron desconocidas en su autenticidad al contestar demanda, aclaró que la simple negativa o desconocimiento sin fundamento ni ofrecimiento y producción de prueba tendiente a acreditar el extremo, como hizo el Centro Médico, en su escrito de responde, no resulta suficiente para restarles el peso probatorio que tienen.

    Que la demandada estaba en mejores condiciones para sostener su negativa con su propia contabilidad. Por otro lado, indicó que la testigo ofrecida por su parte, confirmó que la actora emitía facturas y que fueron valoradas en los alegatos contradictoriamente con lo defendido al contestar demanda, a los fines de controvertir la correlatividad de las mismas.

    En el mismo sentido razonó que la documentación referida al libro deguardias y el de cirugías, por ser genéricamente desconocido y no haber deliberadamente acompañado la accionada los respectivos libros justamente a los fines de demostrar la inexactitud de las copias adjuntadas, y a los efectos de desentrañar la verdadera relación que mantuvieron las partes y establecer las guardias de las que participó la actora y las cirugías que realizó.

    Resaltó, que ninguna prueba aportó la accionada, especialmente los libros de guardias y cirugía, para acreditar la forma en que explotaba el establecimiento y la participación que denuncia la actora en esos actos y que describe, en las fotocopias agregadas a fs. 55/112, y en el listado de su intervención en las cirugías, que se denuncia a fs. 6/7, cuando evidentemente la demandada era la que se encontraba en inigualables condiciones de acreditar claramente la actividad económica que despliega, y la forma en la que la desarrollaba y la...

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