Sentencia nº 165592 de Cámara en lo Civil y Comercial Sala I de Provincia de Jujuy, de 14 de Marzo de 2022
Fecha de Resolución | 14 de Marzo de 2022 |
Emisor | Cámara en lo Civil y Comercial Sala I |
En la Ciudad de San Salvador de Jujuy, a los 14 días de marzo de 2022, los Sres. Vocales de la S. Primera de la Cámara en lo Civil y Comercial Dres. J.A.L.I., E.J.A.C. y E.R.C., bajo la presidencia del primero de los nombrados, vieron el presente Expte. Nº C-165592/20 “Acción Emergente de la Ley al Consumidor: M., F.A. c/ La Veloz del Norte Encomiendas S.A.”, y:
El Dr. L.I. dijo:
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Que Vienen en éstos obrados Dr. G.R.Y., en nombre y representación de F.A.M., a mérito del poder general para juicios y trámites administrativos que en copia debidamente juramentada obra agregado a fojas 2/3, promoviendo juicio sumarísimo contra de La Veloz del Norte Encomiendas S.A., con pretendido sustento en la Ley de Defensa del Consumidor N° 24.240 de Defensa del Consumidor y sus disposiciones complementarias, persiguiendo el integro resarcimiento por el servicio defectuosamente prestado en el traslado de una mesa estilo L. XVI compuesta por mármol de carrara y broncería. .
Que al relatar los hechos que originan la presente causa, el letrado señala como antecedentes que el día 19 de julio de 2019, el Sr. M. se apersonó a la ventanilla de la demandada a fin de proceder al retiro del producto adquirido a El Viejo Galpón sito en C.A.B.A. consistente en una mesa empalada estilo L. XVI con mármol de Carrara y broncería. Refiere que constituye un bien preciado por anticuarios, coleccionistas y personas que valoran las delicadezas en los muebles de antaño, y que hoy a pesar de la reconstrucción el valor intrínseco histórico de la mesa empalada no es el mismo, por lo que los daños ocasionados en la transportación son irreparables.
Que a continuación refiere que al abrir el bulto que venía embalado de destino, constata que el mármol se encontraba partido, la broncería dañada, la pata de la mesa quebrada y la madera rayada y en mal estado.
Que continúa relatando que su mandante angustiado por la apreciación del bien adquirido, solicita el Libro de quejas al empleado Sr. S.M.R., quien le manifiesta que no existe y es imposible brindar un numero de reclamo, por lo que solicita acceder a papel y lapicera a los fines de dejar constancia de tales circunstancias, adjuntando en autos copia certificada de la misma.
Que luego refiere que la empresa hizo caso omiso a los reclamos efectuados, ante lo cual el actor se ve obligado a instaurar la presente acción a efecto de obtener el resarcimiento.
Que reclama daño material, daño moral, daño punitivo, intereses y actualización monetaria. Ofrece pruebas y solicita se haga lugar a la presente demanda condenando a la accionada al pago íntegro de lo que se reclama, con costas.
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Que a fs. 22 se corre traslado a la parte demandada, siendo notificada legalmente a fs. 32. Pese a estar legalmente notificada, la misma no comparece a estar a derecho, por lo que la parte actora solicita el decaimiento del derecho (fs. 28), lo que se hace efectivo (fs. 29) y se notifica (fs. 50); siendo relevante destacar que todas las notificaciones fueron recibidas en la que, según surge del instrumento que en copia certificada obra a fojas 05, tiene asiento la Administración Central de la firma accionada.
Que A fs. 43/46 se agrega dictamen del Ministerio Público Fiscal.
Que se integra Tribunal (fs. 48), proveído que a la fecha se encuentra firme y consentido.
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Que de lo actuado se desprende que nos hallamos frente a una demanda incontestada por lo que corresponde, en consecuencia, resolver la cuestión conforme lo dispone el art. 397 del C.P.C.
Que al respecto se ha expedido la CSJN, manifestando que la incontestación importa adoptar una conducta procesal que puede tenerse como confesión de la verdad de los hechos articulados (C.S.J.N., L.L. 133-470 fallo del 20.12.1968 en autos “Obras Sanitarias de la Nación c. Provincia de la Rioja). En sentido conteste nuestro Superior Tribunal de Justicia ha dejado decidido que: “…establecemos la siguiente doctrina legal: el silencio, opuesto a las afirmaciones de los hechos lícitos alegados (entre los que se incluye obviamente la incontestación a una demanda) hace presumir la veracidad de los mismos, siendo innecesaria la producción de la prueba ofrecida respecto de los mismos al no encontrarse controvertidos y en principio deben tenerse por ciertos (artículo 919 CC conc. art. 300, inc. 1º) y 197 CPC).” (conf. L.A. Nº 27, Fo. 120/129, Nº 49).
Que también la Doctrina ha señalado reiteradamente, en virtud de lo normado en la ley ritual, que tal actitud (la incontestación de la demanda) implica un reconocimiento de los hechos lícitos expuestos por la actora y de la documentación acompañada en sustento de la misma. En efecto, el silencio de la accionada debe interpretarse como una manifestación de voluntad conforme a la demanda, (Conf. M., A.M. “El silencio en el proceso, la Rebeldía y el Principio de Investigación de la verdad”, en Rev. Del Colegio de Abogados de la Plata, v. II, Nº 24...
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